REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2011.-
200º y 152º
Asunto Penal 1C-13937-11.
Visto el escrito consignado en fecha 11-03-2011, por la profesional del derecho FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano JOANDER JAIME MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, relacionado con la causa 1C-13937-11, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en el que solicita conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de prueba anticipada de declaración del testigo EBEL GREGORIO SILVA SILVA, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
El defensor Privado Abg. FREDERICK DIAZ, señala en su escrito lo siguiente: “…Ciudadano Juez amparado en los artículos 26, 49, 1,3,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 19, y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente sirva fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia oral especial, con la finalidad de recibir la declaración del ciudadano EBEL GREGORIO SILVA SILVA, quien es testigo presencial de los hechos que originaron la apertura de la presente causa penal, y que se corre un alto riesgo que se pierda tal testimonio el cual es de suma importancia para el presente proceso…”
Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 11-02-2011, fue celebrada la Audiencia de Presentación del Imputado JOANDER JAIME MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de distribuidor Menor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancioando en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, motivo por el cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Que para la fecha en que fue celebrada la audiencia antes mencionada, el ciudadano JOANDER JAIME MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, se encontraba asistido de los profesionales del derecho JUAN PERNIA CAMPOS Y JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ.
Que en fecha 26-02-2011, fue consignado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOANDER JAIME MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por lo cual se fijo como fecha para la Audiencia Preliminar el día 29-03-2011, a las 03:20 horas de la tarde, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Articulo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quien tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código.”
Quien aquí decide, considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
En el caso bajo estudio, se aprecia que durante la Fase Preparatoria el Ministerio Público planteó la solicitud de realización del acto de Reconocimiento Voces ante este despacho, sin embargo fue fijada en dos ocasiones la oportunidad para ello.
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
Asimismo de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (subrayado nuestro)
Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma
En este orden de ideas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
Por los argumentos antes expuestos, se evidencia como ya se a recalcado, que corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 280, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dando apertura a la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio, y visto que en fecha 26-02-2011, el alguacil de recepción dejo constancia que la vindicta publica presento en contra del ciudadano JOSE JOANDER JAIME MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, acto conclusivo de acusación, lo que trae como ya se dijo, la finalización de la fase de investigación, por lo que en consecuencia se declara Sin lugar, la solicitud de practica de prueba anticipada de declaración del testigo ciudadano EBEL GREGORIO SILVA SILVA, requerida por la Defensa Privada ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Sin lugar, la solicitud de practica de prueba anticipada de declaración del testigo ciudadano EBEL GREGORIO SILVA SILVA, requerida por la Defensa Privada ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, en el asunto penal 1C-13987-11, seguida al ciudadano JOSE JOANDER JAIME MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.576, por haber culminado la Fase Preparatorio en virtud de la presentación del acto conclusivo de acusación en fecha 26-02-2011. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ
Asunto Penal 1C-13937-11
EMBL..-