REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-6.423-04
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: OSMEL DE JESUS ORTEGA.
IMPUTADOS: PABLO RAFAEL CANCINES Y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de 2011, siendo las 2:30 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: PABLO RAFAEL CANCINES Y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: OSMES DE JESUS ORTEGA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, los imputados: PABLO RAFAEL CANCINES Y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, y la Defensora Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, dejando constancia que la victima en la presente causa se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 18/11/2005, en contra de los ciudadanos: PABLO RAFAEL CANCINES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.768.860, de profesión u oficio carpintero, actualmente residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, detrás del vivero, casa s/n, teléfonos: 0426-6517705 y/o 0247-3411159; y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.200.738, profesión u oficio estudiante universitario, actualmente residenciado en Puerto Miranda, sector Amaneció de Golpe, casa s/n, familia Cancines, teléfono: 0426-7396655; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…….El día 05 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la vía perimetral de esta ciudad, específicamente frente al Mateo Naranjo, habitantes del sector observaron cuando la victima OSMEL DE JESUS ORTEGA, era perseguido por el imputado PABLO RAFAEL CANCINES, quien corría detrás de el con una maseta, por lo que trato de tirarse al río, sin embargo, fue alcanzado por el hijo del agresor DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, quien lo hirió en la espalda con un arma blanca, y ya encontrándose la victima en el piso, estos procedieron a darle macetazos y patadas, siendo auxiliado por funcionarios policiales quienes observaron al imputado PABLO RAFAEL CONCINES con una maseta en la mano, asumiendo que si lo había golpeado, lo cual quedo asentado en el acta policial. La victima al ser entrevistado informó que el motivo de los hechos, se debía a que hacía tres meses se encontraba separado de su mujer CRUZ JOSEFINA NIEVES y que el día de los hechos, la encontró metida en un chinchorro con el imputado PABLO RAFAEL CANCINES; lo cual fue corroborado por la mencionada ciudadana quien afirmo que efectivamente ese día se encontraba en la casa del imputado y que el origen de lo sucedido era la separación de ellos, sin embargo, agrega que la victima se fue por el frente de dicha residencia, empezó a caerles a piedras y luego con una navaja le tiro varias puñaladas al imputado PABLO RAFAEL CANCIENES, quien logro desarmarlo. No obstante, ha quedado demostrado que encontrándose la victima indefensa, en el momento en que huía del imputado, fue alcanzado y lesionado por el y su hijo, produciéndole según informe medico, herida en cuero cabelludo de región interparietal central de 3cms para 4 puntos, herida cortante en la espalda de piel y tejido celular de 13 cms para 11 puntos, rasguño en región escapular izquierda, traumatismo en mano derecha con impotencia funcional de dedo anular izquierdo, hematoma en hemotórax anterior en antebrazo izquierdo, lo cual le acarreó veinte días de curación y quince días de incapacidad….”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: PABLO RAFAEL CANCINES Y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, plenamente identificados, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: A tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece el testimonio del siguiente EXPERTO: JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien practico el reconocimiento médico legal a la victima: OSMEL DE JESUS ORTEGA. Igualmente, para ser oídos en el Debate del Juicio Oral y Público, ofrezco de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de los siguientes ciudadanos: TESTIMONIALES: OSMEL DE JESUS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.198.848, residenciado en el callejón El Inos, casa Nro. 10, San Fernando, Estado Apure, quien es la victima en el presente caso y por haber sido lesionado por los imputados; Testimonio del ciudadano: JOSE DE LA CRUZ GARCIA MONTES, Distinguido adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Destacamento Nro. 68, Comando Regional Nro. 6, Guardia Nacional, quien fue el funcionario actuante y practicó la detención de los ciudadanos imputados; Testimonio del ciudadano: JOSE ANTONIO CARABALLO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.936.380, residenciado en la Avenida María Nieves, al lado del antiguo negocio Los Helechos, San Fernando, Estado Apure, quien tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciado; Testimonio de los funcionarios: LEVIS CEBALLOS Y ALEXCIS PEREZ, Agentes adscritos a la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quienes practicaron Inspección Técnica en el sitio donde sucedieron los hechos; Testimonio de la ciudadana: CRUZ JOSEFINA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.755.632, residenciado en la vía perimetral, frente al Restaurante Mateo Naranjo, San Fernando, Estado Apure, quien tienen conocimiento de los hechos, por haberlos presenciado. Igualmente esta representación fiscal presenta para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe De Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-141-2926 de fecha 16/12/2004, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, practicado a la victima: OSMEL DE JESUS ORTEGA; 2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 286 de fecha 13 de Diciembre del año 2004, suscrita por los Agentes LEVIS CEBALLOS y ALEXIS PEREZ, adscritos a la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos del Estado Apure, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputad, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos: PABLO RAFAEL CANCINES, titular de la cédula de identidad No. V-3.768.860 y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.200.738 plenamente identificados, a quienes se les mantiene la calificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 417 del Código Penal Venezolano; igualmente solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados citados, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que este digno Tribunal otorgara la misma en Audiencia de Presentación. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los ciudadanos: PABLO RAFAEL CANCINES, titular de la cédula de identidad No. V-3.768.860 y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.200.738 plenamente identificados, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, cada uno por separado manifestó no querer declarar y le ceden la palabra a su Defensora. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expuso: “La defensa invoca el principio de comunidad de las pruebas y hace suyas las promovidas por el Ministerio Público, siempre que favorezcan a mis representados, así mismo la defensa solicita se ordene la apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: PABLO RAFAEL CANCINES, titular de la cédula de identidad No. V-3.768.860 y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.200.738 plenamente identificados, quienes no admitieron solicitando su defensa técnica la apertura a juicio; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, en contra de los ciudadanos: PABLO RAFAEL CANCINES, titular de la cédula de identidad No. V-3.768.860 y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.200.738 plenamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, las cuales hace suyas la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: DECLARACIÓN DEL EXPERTO: JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien practico el reconocimiento médico legal a la victima: OSMEL DE JESUS ORTEGA; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano: OSMEL DE JESUS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.198.848, residenciado en el callejón El Inos, casa Nro. 10, San Fernando, Estado Apure, quien es la victima en el presente caso y por haber sido lesionado por los imputados; 2.- Testimonio del ciudadano: JOSE DE LA CRUZ GARCIA MONTES, Distinguido adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Destacamento Nro. 68, Comando Regional Nro. 6, Guardia Nacional, quien fue el funcionario actuante y practicó la detención de los ciudadanos imputados; 3.- Testimonio del ciudadano: JOSE ANTONIO CARABALLO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.936.380, residenciado en la Avenida María Nieves, al lado del antiguo negocio Los Helechos, San Fernando, Estado Apure, quien tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciado; 4.- Testimonio de los funcionarios: LEVIS CEBALLOS Y ALEXCIS PEREZ, Agentes adscritos a la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quienes practicaron Inspección Técnica en el sitio donde sucedieron los hechos; 5.- Testimonio de la ciudadana: CRUZ JOSEFINA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.755.632, residenciado en la vía perimetral, frente al Restaurante Mateo Naranjo, San Fernando, Estado Apure, quien tienen conocimiento de los hechos, por haberlos presenciado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe De Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-141-2926 de fecha 16/12/2004, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, practicado a la victima: OSMEL DE JESUS ORTEGA; 2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 286 de fecha 13 de Diciembre del año 2004, suscrita por los Agentes LEVIS CEBALLOS y ALEXIS PEREZ, adscritos a la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos del Estado Apure, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a los imputados en la audiencia de presentación de fecha 07/12/2004, por cuanto no han variado las circunstancias para que este Tribunal la otorgara, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días, ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: OSMEL DE JESUS ORTEGA. QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2011.-
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-6.423-04
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO, en contra de los ciudadanos: PABLO RAFAEL CANCINES, titular de la cédula de identidad No. V-3.768.860 y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.200.738 plenamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OSMEL DE JESUS ORTEGA; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: “…..En fecha 05 de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la vía perimetral de esta ciudad, específicamente frente al Mateo Naranjo, habitantes del sector observaron cuando la victima OSMEL DE JESUS ORTEGA, era perseguido por el imputado PABLO RAFAEL CANCINES, quien corría detrás de el con una maseta, por lo que trato de tirarse al río, sin embargo, fue alcanzado por el hijo del agresor DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, quien lo hirió en la espalda con un arma blanca, y ya encontrándose la victima en el piso, estos procedieron a darle macetazos y patadas, siendo auxiliado por funcionarios policiales quienes observaron al imputado PABLO RAFAEL CONCINES con una maseta en la mano, asumiendo que si lo había golpeado, lo cual quedo asentado en el acta policial. La victima al ser entrevistado informó que el motivo de los hechos, se debía a que hacía tres meses se encontraba separado de su mujer CRUZ JOSEFINA NIEVES y que el día de los hechos, la encontró metida en un chinchorro con el imputado PABLO RAFAEL CANCINES; lo cual fue corroborado por la mencionada ciudadana quien afirmo que efectivamente ese día se encontraba en la casa del imputado y que el origen de lo sucedido era la separación de ellos, sin embargo, agrega que la victima se fue por el frente de dicha residencia, empezó a caerles a piedras y luego con una navaja le tiro varias puñaladas al imputado PABLO RAFAEL CANCIENES, quien logro desarmarlo. No obstante, ha quedado demostrado que encontrándose la victima indefensa, en el momento en que huía del imputado, fue alcanzado y lesionado por el y su hijo, produciéndole según informe medico, herida en cuero cabelludo de región interparietal central de 3cms para 4 puntos, herida cortante en la espalda de piel y tejido celular de 13 cms para 11 puntos, rasguño en región escapular izquierda, traumatismo en mano derecha con impotencia funcional de dedo anular izquierdo, hematoma en hemotórax anterior en antebrazo izquierdo, lo cual le acarreó veinte días de curación y quince días de incapacidad….”.-
SEGUNDO: En fecha 18/11/2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los ciudadanos: PABLO RAFAEL CANCINES, titular de la cédula de identidad No. V-3.768.860 y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.200.738 plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, fijándose Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades, por la falta de comparecencia de la victima, por lo que se ordeno fijar a las puertas del Tribunal la respectiva Boleta de Notificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal , haciéndose efectiva la realización de la Audiencia Preliminar en la presente fecha.-
TERCERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: PABLO RAFAEL CANCINES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.768.860, de profesión u oficio carpintero, actualmente residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, detrás del vivero, casa s/n, teléfonos: 0426-6517705 y/o 0247-3411159; y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.200.738, profesión u oficio estudiante universitario, actualmente residenciado en Puerto Miranda, sector Amaneció de Golpe, casa s/n, familia Cancines, teléfono: 0426-7396655; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: OSMEL DE JESUS ORTEGA, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.-
CUARTO: Se admite igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalía, los cuales hace suyos la Defensa por el principio de la comunidad de las pruebas y por ser lícitos, útiles y necesarios, a saber los siguientes: DECLARACIÓN DEL EXPERTO: JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien practico el reconocimiento médico legal a la victima: OSMEL DE JESUS ORTEGA; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano: OSMEL DE JESUS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.198.848, residenciado en el callejón El Inos, casa Nro. 10, San Fernando, Estado Apure, quien es la victima en el presente caso y por haber sido lesionado por los imputados; 2.- Testimonio del ciudadano: JOSE DE LA CRUZ GARCIA MONTES, Distinguido adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Destacamento Nro. 68, Comando Regional Nro. 6, Guardia Nacional, quien fue el funcionario actuante y practicó la detención de los ciudadanos imputados; 3.- Testimonio del ciudadano: JOSE ANTONIO CARABALLO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.936.380, residenciado en la Avenida María Nieves, al lado del antiguo negocio Los Helechos, San Fernando, Estado Apure, quien tiene conocimiento de los hechos por haberlos presenciado; 4.- Testimonio de los funcionarios: LEVIS CEBALLOS Y ALEXCIS PEREZ, Agentes adscritos a la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes practicaron Inspección Técnica en el sitio donde sucedieron los hechos; 5.- Testimonio de la ciudadana: CRUZ JOSEFINA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.755.632, residenciado en la vía perimetral, frente al Restaurante Mateo Naranjo, San Fernando, Estado Apure, quien tienen conocimiento de los hechos, por haberlos presenciado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe De Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-141-2926 de fecha 16/12/2004, suscrito por el Dr. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, practicado a la victima: OSMEL DE JESUS ORTEGA; 2.- Acta de Inspección Técnica Nro. 286 de fecha 13 de Diciembre del año 2004, suscrita por los Agentes LEVIS CEBALLOS y ALEXIS PEREZ, adscritos a la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos del Estado Apure, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos.-
QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordada en Audiencia de Presentación de fecha 07/12/2004, a los ciudadanos PABLO RAFAEL CANCINES, titular de la cédula de identidad No. V-3.768.860 y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.200.738 plenamente identificados, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Causa: 1C-6.423-041.-
EMBL/NL.-