REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL NRO. 1C-12.753-09
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO.
VICTIMA: LUCAS EVANGELISTA FLORES REINA.
IMPUTADOS: PEDRO GERARDO RODRIGUEZ, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ Y RAMON CARMELO RODRIGUEZ.
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: INVASION.

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de 2011, siendo las 3:50, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, la victima: LUCAS EVANGELISTA FLORES REINA, los imputados: PEDRO GERARDO RODRIGUEZ, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ Y RAMON CARMELO RODRIGUEZ, y el Defensor Público Cuarto ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/08/2010, y el cual riela a los folios 67 al 72 de la causa, por la comisión del delito de INVASIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados: PEDRO GERARDO RODRIGUEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.598, natural de Yuca Guama, vía San Juan de Payara, Estado Apure, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Elia Rodríguez y María Reina, residenciado en la Comunidad Yuca Guama, después de la Escuela Guama II, Municipio San Fernando, Estado Apure; CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.736, natural de San Fernando, Estado Apure, de 22 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ana Heredia y José Veliz, residenciado en el sector Yuca Guama, carretera nacional vía San Juan de Payara, Fundo Mis Esfuerzos, Municipio San Fernando, Estado Apure; ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.866, natural de San Fernando, Estado Apure, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Elías Rodríguez y María Reina, residenciado en la Comunidad de Yuca Guama, después de la Escuela Guama II, Municipio San Fernando del Estado Apure; y RAMON CARMELO RODRIGUEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.597, natural de Yuca Guama II, Municipio Biruaca del Estado Apure, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Elías Rodríguez y María Eduardo Reina, residenciado en el Fundo El Roble, sector Yuca Guama II, Municipio Biruaca, Estado Apure; por considerarlos autores y responsables del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano: LUCAS EVANGELISTA FLORES REINA. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados: PEDRO GERARDO RODRIGUEZ, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ Y RAMON CARMELO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Por ultimo solicito la imposición de una medida cautelar a favor del imputado de autos desde la sala de este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que designe el Tribunal. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación los imputados: PEDRO GERARDO RODRIGUEZ, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ Y RAMON CARMELO RODRIGUEZ, libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron cada uno por separado que no desean declarar y le ceden la palabra a su Abogado Defensor. De seguidas le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “De las actuaciones que conforman la presente causa al folio 83 se evidencia las resulta de notificación practicada a la defensora publica que tenían designado para entonces mis defendidos donde se convoca a la Audiencia Preliminar para el día 05/11/2009, tres folios después, es decir, al folio 87, con recepción del 29/10/2009, cursa escrito contentivo de 3 folios consignados por la Defensora Pública Primera ABOG. ROCIO MUNDARAIN, quien en su condición de Defensora de los ciudadanos que hoy me corresponde defender, introduce excepción oponiéndose a la persecución penal en contra de mis representados con fundamento al literal “C” numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según expone la defensora para entonces, los hechos por los cuales hoy se esta acusando a mis representados no revisten carácter penal, en virtud que según de la misma denuncia de la persona que aparece como victima en las actas, mis representados se encuentran desde el mes de enero del año 2004 ocupando dicho terreno, acertado fue entonces oponer la excepción antes mencionada porque en efecto para esa fecha la actuación representada no constituía delito alguno, es decir, no revestía carácter penal, ya que el tipo penal conocido como Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, es un tipo penal novísimo en el baremo que la Ley Penal Sustantiva tiene, ya que fue criminalizada esta conducta a partir de la reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13/04/2005, en consecuencia este Defensor ratifica el escrito consignado por la Defensora Publica ABOG. ROCIO MUNDARAIN, en su condición de defensora de dichos ciudadanos y que hoy este servidor lo hace suyo en ejercicio de la defensa de mis defendidos antes mencionados; por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de este tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico y en su efecto declare con lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica citada, con fundamento en el literal “C” numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los hechos no revestían carácter penal para entonces y como consecuencia a la declaratoria con lugar a la excepción opuesta, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la acción que se sigue contra mis representados. Es todo”. Acto seguido, encontrándose presente la victima de la presente causa, ciudadano: LUCAS EVANGELISTA FLORES REINA, le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “Para mi, si los señores tuviera derecho o estuvieran trabajando las tierras no diría nada y tratara mas bien de negociar, pero ellos lo que están es comerciando con las tierras de hecho unos ya se fueron porque han vendido, Cesar Veliz, Carlos Ortega y Carlos Rodríguez, han vendido cuatro (04) partes de las tierras y debo decir que ya no vive allí porque casi todo lo ha vendido y espero que mi trabajo por esas tierras se tome en consideración porque yo pague diez (10) Millones de Bolívares en trabajos en esas tierras y es lo que le voy a dejar a mis hijos de herencia y espero en ustedes que me ayuden a recuperar mis tierras ya que mantengo mi familia Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: PEDRO GERARDO RODRIGUEZ, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ Y RAMON CARMELO RODRIGUEZ, así como los alegatos explanados por la defensa técnica de los mismos, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones: En virtud de la excepción opuesta por la Defensa Publica, contenida en el literal “C” numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que efectivamente los hechos imputados por el Ministerio Público, no constituye delito, toda vez que según revisión exhaustiva de las actuaciones, se puede verificar que aun cuando la victima LUCAR EVANGELISTA FLORES REINA, denuncio los hechos en fecha 16 de Marzo de 2006, el mismo informo que tales hechos denunciados ocurrieron en el mes de Enero de 2004; y el delito tipo de INVASIÓN, endilgado por el Ministerio Publico fue incluido en el Código Penal Venezolano, en gaceta oficial de fecha 13/04/2005, por lo que los hechos imputados por la vindicta Pública no se encontraban sancionados por ser de data del 2004, de ahí que debe necesariamente el Tribunal, declarar sin lugar y en consecuencia no admitir la acusación fiscal; declarando con lugar y en consecuencia, admite la excepción planteada por el Defensor Público; y como consecuencia de ello, se acuerda Decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 ordinal 4º, 318 ordinal 4º y 330 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción personal que les fuere impuesta a los imputados. Y así se decide. En consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa Penal signada con el Nro. 1C-12.753-09, seguida contra los ciudadanos: PEDRO GERARDO RODRIGUEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.598, natural de Yuca Guama, vía San Juan de Payara, Estado Apure, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Elia Rodríguez y María Reina, residenciado en la Comunidad Yuca Guama, después de la Escuela Guama II, Municipio San Fernando, Estado Apure; CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.736, natural de San Fernando, Estado Apure, de 22 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ana Heredia y José Veliz, residenciado en el sector Yuca Guama, carretera nacional vía San Juan de Payara, Fundo Mis Esfuerzos, Municipio San Fernando, Estado Apure; ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.866, natural de San Fernando, Estado Apure, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Elías Rodríguez y María Reina, residenciado en la Comunidad de Yuca Guama, después de la Escuela Guama II, Municipio San Fernando del Estado Apure; y RAMON CARMELO RODRIGUEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.597, natural de Yuca Guama II, Municipio Biruaca del Estado Apure, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Elías Rodríguez y María Eduardo Reina, residenciado en el Fundo El Roble, sector Yuca Guama II, Municipio Biruaca, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 ordinal 4º, 318 ordinal 4º y 330 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en contra de los mismos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2011.-
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, fundamentar decisión de SOBRESEIMIENTO decretado en Sala, correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en la Causa Penal Nro. 1C-12.753-09, seguida a los ciudadanos: PEDRO GERARDO RODRIGUEZ, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ Y RAMON CARMELO RODRIGUEZ, por la comisión del delito que les fuera endilgado por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, como INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUCAS EVANGELISTA FLORES REINA, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, ABOG. LIGIA KARELYS CASTILLO, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado ante el área de Alguacilazgo en fecha 08/10/2009, en el cual calificó los hechos que imputó a los acusados: PEDRO GERARDO RODRIGUEZ, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ Y RAMON CARMELO RODRIGUEZ, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUCAS EVANGELISTA FLORES REINA.-

El ciudadano Defensor Público Cuarto ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en representación de los acusados: PEDRO GERARDO RODRIGUEZ, CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ Y RAMON CARMELO RODRIGUEZ, una vez ratificada de forma oral la acusación en contra de sus defendidos, opuso la excepción contenida en el literal “C” numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos no revestían carácter penal para el momento señalado por la victima de la perpetración del hecho y solicitando el Sobreseimiento de la Causa.-
Una vez escuchados los alegatos de las partes y de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgador a todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, se pudo evidenciar que ciertamente los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, no encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma penal, en virtud que aun cuando la victima LUCAS EVANGELISTA FLORES REINA, denuncio los hechos en fecha 16 de Marzo de 2006, el mismo informo que tales hechos denunciados ocurrieron en el mes de Enero de 2004; y el delito tipo de INVASIÓN, endilgado por el Ministerio Publico fue incluido en el Código Penal Venezolano, en gaceta oficial de fecha 13/04/2005, por lo que los hechos imputados por la vindicta Pública no se encontraban sancionados por ser de data del 2004, de ahí que debe necesariamente el Tribunal, declarar sin lugar y en consecuencia no admitir la acusación fiscal; en consecuencia, admite la excepción planteada por el Defensor Público; y como consecuencia de ello, ordena decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 ordinal 4º, 318 ordinal 4º y 330 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción personal que les fuere impuesta a los imputados.

D I S P O S I T I V A
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa Penal signada con el Nro. 1C-12.753-09, seguida contra los ciudadanos: PEDRO GERARDO RODRIGUEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.598, natural de Yuca Guama, vía San Juan de Payara, Estado Apure, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Elia Rodríguez y María Reina, residenciado en la Comunidad Yuca Guama, después de la Escuela Guama II, Municipio San Fernando, Estado Apure; CESAR RAMON VELIZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.736, natural de San Fernando, Estado Apure, de 22 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ana Heredia y José Veliz, residenciado en el sector Yuca Guama, carretera nacional vía San Juan de Payara, Fundo Mis Esfuerzos, Municipio San Fernando, Estado Apure; ELIS ENRIQUE RODRIGUEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.866, natural de San Fernando, Estado Apure, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Elías Rodríguez y María Reina, residenciado en la Comunidad de Yuca Guama, después de la Escuela Guama II, Municipio San Fernando del Estado Apure; y RAMON CARMELO RODRIGUEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.597, natural de Yuca Guama II, Municipio Biruaca del Estado Apure, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Elías Rodríguez y María Eduardo Reina, residenciado en el Fundo El Roble, sector Yuca Guama II, Municipio Biruaca, Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los Artículos 33 ordinal 4º, 318 ordinal 4º y 330 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en contra de los mismos. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Diecisiete (17) del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011).- Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.------------
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Causa: 1C-12.753-09.-
EMBL/NL.-