REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.026-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO (Auxiliar).
VÍCTIMA: SAIBI VANESA TORRES OJEDA.
IMPUTADO: EDUARDO RAMON MONTOYA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ALI ARTURO DIAMOND HERRERA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de 2011, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: EDUARDO RAMON MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.617.324; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener como defensor a su abogado de confianza ABOG. ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, de quien consta la respectiva acta de juramentación; Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: EDUARDO RAMON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido el 16/09/1967, de ocupación: Director del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, hijo de Isabel Montoya y Gregorio Aponte, residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño, calle 04, casa Nro. 26 de esta ciudad, teléfono celular Nro. 0414.3841084; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15/03/2011, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al Acta Policial, hizo referencia a las actas de entrevista y notificación de los derechos del imputado) en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: EDUARDO RAMON MONTOYA, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de la medida de protección establecida en el artículo 87 numerales 3º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: EDUARDO RAMON MONTOYA, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Me entere que me estaba buscando la policía y no sabia el motivo, fui a ver el porque y me dejaron detenido y si es por la discusión de tuve con mi mujer, yo lo que hice fue empujarla. Es todo”. Seguidamente, encontrándose presente la victima de la causa ciudadana: ZAIBI VANESA TORRES OJEDA, le fue cedido el derecho de palabra y expuso: “Lo que sucedió fue que mi marido llego en la mañana a la casa y yo fui a revisarle el celular y el se molesto y reacciono y me empujo, pero reconozco que yo fui la que provoque esa reacción y no fui yo quien denuncio los hechos sino mi mama, por eso lo detuvieron. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abog: ALI ARTURO DIAMOND HERRERA, quien expuso: “La defensa esta conforme con la solicitud fiscal, por cuanto la medida solicitada es proporcional a los hechos imputados. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: EDUARDO RAMON MONTOYA, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como VIOLENCIA FISICA y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: EDUARDO RAMON MONTOYA, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, de la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3º y º3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: EDUARDO RAMON MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.617.324, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: EDUARDO RAMON MONTOYA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.617.324, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3º y º3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; y 13º Acudir a charlas dictadas por el Instituto Nacional de la Mujer, frente al Banco Caribe de esta ciudad, sobre Violencia de Genero para lo cual se ordena remitir oficio al Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) a objeto que le sea impartida la charla respectiva y remitir en su oportunidad la constancia que el imputado de autos le fue impartida la charla; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZAIBI VANESSA TORRES OJEDA.-

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.