REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2011.

200º y 152º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.429-10
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: PEREZ RAFAEL ANGEL
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, Residenciado en el la Urbanización José Antonio Páez, calle 6, casa nº 28. Hijo de Zuleima Montoya y Miguel Moreno, de Profesión u Oficio, Estudiante, de esta ciudad de San Fernando.
DEFENSA: ABG. KENNY JEAN CARLOS Y ABG. JOSE GREGORIO HERRERA
DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Marzo de 2011, previo lapso de espera siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEREZ RAFAEL ANGEL. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el imputado: MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA y los Defensores ABG. KENNY JEAN CARLOS Y ABG. JOSE GREGORIO HERRERA, más no así La victima: PEREZ RAFAEL ANGEL, quien se encuentra notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG, AMELIA CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 25-10-2.010, en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 07 de septiembre del presente año, funcionarios policiales, adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada de la comandancia General de la Policía del Estado Apure, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización José Antonio Páez de esta Ciudad, específicamente frente al módulo asistencial, cuando recibieron una llamada del centro de emergencia 171, quienes le informaron vía radio que en dicho sector se había introducido un ciudadano en una residencia a robar, seguidamente dicho llamado procedieron a dar un recorrido por la mencionada Urbanización y en el momento en que se trasladaban por una de las calles recibieron el llamada de un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito PEREZ RAFAEL ANGEL, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 15/10/1963]; de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio farmacéutico y titular de la Cédula de identidad N° 8.191.545, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, Town House N° 02, San Fernando, Estado Apure, al cual acudieron, informándoles el mismo que se encontraba introducido en la vivienda de su progenitora de nombre: CARMEN SIMONA PEREZ DE ZAPATA, para el momento en que él y su madre se encontraban supervisando unas paredes de dicha casa, la cual esta en construcción, y bajo amenaza les dijo que se quedaran quieto, que era un atraco y se tirara al suelo, obedeciendo estos al instante, seguidamente lo despojo de un arma de fuego de su propiedad con as siguientes características: Tipo pistola, marca prieto Beretta, PX4, y de dos celulares marcas: NOKIA Y BLACKBERRY; a continuación procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano: PÉREZ RAFAEL ÁNGEL, victima en la presente causa, con la finalidad de realizar un recorrido por los alrededores de dicha Urbanización, logrando avistar al ciudadano en cuestión que iba introduciéndose en una residencia a veloz carrera, manifestando la victima que ese era le ciudadano que lo había despojado de sus pertenencias antes mencionadas, por lo que procedieron a introducirse a dicha vivienda y una vez dentro de la misma, avistaron al ciudadano que la victima había señalado, quien en ese momento se quitaba la ropa no pudiendo huir del lugar, siendo aprendido de inmediato, el mismo fue identificado como MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 año de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.321.689, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle N° 06, Casa N° 28, San Fernando Estado Apure, hijo de ZULEIMA MONTOYA (V), Y MIGUEL MORENO (V), TITULAR de la Cédula de Identidad N° V-20.321.689. Seguidamente se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en la mencionada vivienda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de carácter criminalístico, siendo infructuosa la misma, resultando que dicha residencia era la casa del ciudadano antes mencionado, acto seguido se procedió a informarle al ciudadano que estaba siendo detenido flagrantemente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, se le notifico sobre sus derecho según el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, seguidamente fue trasladado a la Comandancia General de la Policía quedando a la orden de esta Representación Fiscal; sin embargo en fecha 25 de octubre del presente año, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ, mediante entrevista tomada por ante este despacho, manifestó que un hermano del imputado de marras, le hizo entrega del arma de fuego y demás pertenencias, un día después de lo sucedido. En fecha 08 de septiembre de 2010, esa Representación le dicta el inicio correspondiente, quedando signada bajo el N° 04-F1-0843-10; comisionándose al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, para que realizara todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho denunciado; en fecha 10 de septiembre del 2010, se efectúa la audiencia de presentación del imputado por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, donde este decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, que se siga por vía ordinaria y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena como sitio de reclusión el Internando Judicial de esta Ciudad”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Sub-Inspector (PBA) LEONARDO MAIESER, Sgto. Mayor (PBA) PEDRO MARQUEZ, Agente (PBA) JORDAN SANCHEZ, todos adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Agentes: PRIETO ARNEY Y PEREZ ALEXI, ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando; quienes fueron las personas que practicaron Inspección Técnica al sitio o lugar donde el imputado de marras fuera aprehendido después de suscitarse los hechos, así como también al sitio o lugar donde el hermano del imputado, le hiciera entrega a la victima, del arma de fuego robada, así como de los dos teléfono celulares robados también. 3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-253-448, de fecha 22 de octubre de 2010, practicada al arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO PX4, COLOR NEGRO, SERIAL PX68656, propiedad del ciudadano: RAFAEL ANGEL PÉREZ. 4.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, CIUDADANO RAFAEL ANGEL PEREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.545. 5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN SIMONA PEREZ DE ZAPATA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.232.658; Asi mismo ofrece los MEDIOS DE PRUEBA; 1.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1850, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios agentes: PRIETO ARNEY Y PEREZ ALEXI, ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 17 y Vlto) 2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1851, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios: PRIETO ARNEY Y PEREZ ALEXI, ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 18 y Vlto). 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-253-448, de facha 22 de octubre de 2010, practicada por el Agente NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, practicada al arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO PX4, COLOR NEGRO, SERIAL PX68656, propiedad del ciudadano: RAFAEL ANGEL PÉREZ. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, 1.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1850, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios agentes: PRIETO ARNEY Y PEREZ ALEXI, ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 17 y Vlto) 2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1851, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios: PRIETO ARNEY Y PEREZ ALEXI, ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 18 y Vlto). 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-253-448, de facha 22 de octubre de 2010, practicada por el Agente NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, practicada al arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO PX4, COLOR NEGRO, SERIAL PX68656, propiedad del ciudadano: RAFAEL ANGEL PÉREZ; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEREZ RAFAEL ANGEL, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 10-09-2.010. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo estaba en mi casa en el baño cepillándome y mi mama me llama y me dice que me buscan unos funcionarios y salgo y me ven y me acusan de un robo y yo les digo esperen que me tengo q vestir me dirigí hacia la comandancia de la policía y el señor dice que después de yo estar preso que un hermano mío le entrego un arma de fuego incluso yo no tengo hermano yo tengo 2 hermanas hembras”. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. KENNY JEAN CARLOS y expuso: “Buenos días, en primer lugar la defensa se va a manejar en dos estados distintos para la cual solicita que quede en actas la intervención, como primera situación la defensa solicita la nulidad de la aprehensión en flagrancia, en virtud que no concurren los elementos para tener la misma, en primer lugar claramente establece la norma adjetiva penal la flagrancia se circunscribe en 3 factores distintos, en este caso en prima fase se intento mostrar o ilustrar a este tribunal que existió los términos de la flagrancia, señalando que mi defendido se vio perseguido por la victima y para eso señalo; ciudadano juez en el acta de entrevista que le hacen al ciudadano Pérez Miguel Angel establece que el hecho ocurrió a las 7 y 35 am, así mismo reza dentro de lo que circunscribe el acta que avisto una comisión policial a lo cual me prestaron el apoyo, y claramente en el acta que riela al folio 5 clara es la norma en el Código, así mismo ciudadano juez cuando revisamos el acta policial los mismos establecen que siendo las 8 y 05 am, se encontraban en labores de servicio, me dieron 35 minutos antes el hecho descrito y el momento en el cual los funcionarios reciben el llamado sin aun tener el contacto con la victima,. así mismo se puede verificar que la aprehensión, el sitio de ocurrencia y el sitio de aprehensión es en la misma urbanización, es decir aplicando los principios resulta imposible mantener unas aprehensión por 5 minutos en tres cuadras así mismo cuando nos vamos y leemos lo que establece el acta policial de los funcionarios ellos rezan y dicen (lee estracto del acta) pero anteriormente en la misma acta reza (hace lectura) es decir que el ciudadano una vez que mantuvo contacto con el órgano policial ya tenia conocimiento que mi representado se encontraba en la casa de su madre porque lo conocía porque viven en la misma urbanización. Así mismo no es posible que encuadre el termino de cuasi flagrancia, porque hubo una búsqueda, así que deberíamos verificar efectivamente hubo un flagrancia, las armas o elemento que puedan hacer presumir o hacer ver al tribunal que efectivamente mi defendido participo en el hecho, es decir estos funcionarios violaron el artículo 47 de la Constitución basándose en el artículo 210, por tanto conforme al artículo 190 y 191 solcito a este tribunal decrete la nulidad absoluta de la aprehensión en flagrancia, en segundo lugar existe una sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo Vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2.005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López ( Lee la jurisprudencia), es decir si el Ministerio Publico tiene basamento serio para fundar la acusación si el tribunal no advierte que tales fundamentos concurren en una audiencia, además de ellos no solo mi defendido se vería perjudicado, puesto que tendría un aparataje, que no debe ser señalado con la victima y hago la siguiente consideración existe una sentencia 145 con ponencia de la Magistrado Carmen de Merchan, (lee la jurisprudencia) ahora bien existe otra jurisprudencia del tribunal 149 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado (lee la jurisprudencia) ciudadano juez a mi defendido y paso a hablar de los medios de convicción y no de los medios de prueba, estando mi defendido detenido rezan en las actas de la fiscalia dice que se obtuvo, así mismo el ciudadano se mostró decente, y 15 días después fue el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, es decir que si bien es cierto podríamos estar presente aun señor que incurrió en encubrimiento, a tales efectos con todo lo que he proferido quiero decir que efectivamente no existe una forma precisa, que el Ministerio Publico no puede probar que mi defendido estuvo en el hecho, en tal caso para cerrar la intervención, solicito formalmente tenga un mejor criterio y mi defendido que le dicte nulidad de la aprehensión y que mi defendido sea puesto en libertad. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva de la misma, en el lapso a que se contrae el articulo 177 del adjetivo penal por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión en flagrancia, solicitada por la defensa privada, toda vez que a criterio de quien aquí decide, considera que al momento en que fuere decretada la misma a saber en fecha 10-09-2010, se hizo bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado de autos fue señalado por la victima del presente asunto de manera directa como la persona que minutos antes portando arma de fuego lo había despojado de sus teléfonos celulares y del arma de fuego que portaba que portaba la victima, en base a ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AMELIA CASTILLO, en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: MEDIOS DE PRUEBA; 1.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1850, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios agentes: PRIETO ARNEY Y PEREZ ALEXI, ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 17 y Vlto) 2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1851, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios: PRIETO ARNEY Y PEREZ ALEXI, ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 18 y Vlto). 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-253-448, de facha 22 de octubre de 2010, practicada por el Agente NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, practicada al arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO PX4, COLOR NEGRO, SERIAL PX68656, propiedad del ciudadano: RAFAEL ANGEL PÉREZ. TESTIMONIALES: 1.- declaración de los funcionarios actuantes LEONARDO MAIESER, PEDRO MARQUEZ, JORDAN SANCHEZ. 2.- Declaración de los funcionarios PRIETO ARNEY Y PEREZ ALEXIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 3.- Declaración del funcionario NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 4.- Declaración de la victima RAFAEL ANGEL PEREZ. 5.- Declaración de la ciudadana CARMEN SIMONA PEREZ DE ZAPATA. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, 1.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1850, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios agentes: PRIETO ARNEY Y PEREZ ALEXI, ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 17 y Vlto) 2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1851, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios: PRIETO ARNEY Y PEREZ ALEXI, ambos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. (Folio 18 y Vlto). 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-253-448, de facha 22 de octubre de 2010, practicada por el Agente NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, practicada al arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: BERETTA, CALIBRE 9MM, MODELO PX4, COLOR NEGRO, SERIAL PX68656, propiedad del ciudadano: RAFAEL ANGEL PÉREZ; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal; CUARTO: En virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas la Defensa hace suyas las del Ministerio Publico, por ser licitas pertinentes y necesarias, QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MORENO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.231.689, Residenciado en el la Urbanización José Antonio Páez, calle 6, casa nº 28. Hijo de Zuleima Montoya y Miguel Moreno, de Profesión u Oficio, Estudiante, de esta ciudad de San Fernando, se mantiene la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como quedo plasmado en la decisión de fecha 10-09-2010, conforme a los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente dada, existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor y participe del hechos antes mencionado, y una apreciación de las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga tomando en consideraron que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente asunto es un tanto elevada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad planteada por la defensa. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso a partir del cual comenzara a computarse el lapso correspondiente a los fines de que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Terminó, se leyó y conformes firman, a los dieciocho (18) dias del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.