REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2.011
200º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14030-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JOSE GREGORIO TREJO Y DEIXI GARCIA
VÍCTIMA : NELSON HENRIQUE RUIZ SANCHEZ Y VILLAREAL DULCE MARIA
SECRETARIO: MARIA MERCEDEZ ANZOLA
IMPUTADO (S) JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez casa N 14, calle Aureliano Correa. San Fernando, Estado Apure, hijo de JOSE SOSA (V) AGUEDA JOSEFINA (V) y ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, residenciado en la calle Ruiz Pineda, cerca de la Quincalleria Ruiz Pineda al final diagonal a la licorería. Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de ALI GIOVANNI (V) ANA R HEREDI (V)

DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS

En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra la Propiedad y las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado JOSE GREGORIO TREJO Y DEIXI GARCIA, quienes aceptan el cargo y se les toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de denuncia de fecha 019-2011, de fecha 16-03-2011, interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE RUIZ SANCHEZ, por los hechos ocurrido el día 16-03-2011, en horas de la madrugada (Se deja constancia que el Ministerio Público da lectura al acta de denuncia, acta policial de fecha 16-03-2011, acta de retención, registro de cadena de custodia, en consecuencia precalifico los mismos como Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto los mismo no fuero detenidos al momento de los hechos, no es menos cierto que fueron reconocidos por la victima del presente asunto ciudadana Villareal González Dulce, siendo las 02:30 horas de la tarde, momentos cuanto se trasladaban en un vehiculo Marca: Cherry. Modelo: QQ. Color: Amarillo. Año: 2007. Clase Automóvil. Tipo Sedan. Placa: MEZ-22G, como las personas que en horas de la madrugada bajo amenaza los despojaron de sus pertenencias y le causaron lesiones, identificando igualmente los detalles que presenta el vehiculo en su interior. Solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data. Que existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos antes identificados como autores o participes en la comisión del presente delito, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, aunado al hecho de la pena que podría llegarse a imponer la cual es un tanto elevada, la magnitud del daño causado, lo que a todas luces se traduce el evidente peligro de fuga, conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio y de manera individual expone: “No vamos a declarar”. Es todo. De seguida la defensa ABG. JOSE GREGORIO TREJO expone: “Buenas tardes a todos, voy a comenzar haciendo unas pequeñas consideraciones que si bien es cierto que esta apenas es la audiencia de presentación que no se deben tocar ciertos detalles, pero también es cierto que hay detalles que menoscaban el derecho a al defensa, como puede observar a las dos victimas son Guardias Nacionales el procedimiento lo hacen los guardias, y tomando en consideración que una persona que la dejaron golpeada en una vereda en horas de la madrugada, puede describir a los autores del hechos, con ciertos detalles, y esta defensa opina que el Guardia Nacional, que iba en la parte delantera pudo haber evitado todo esto, los hechos se dan a las 2 de la madrugada y el acto de aprehensión a las 2pm casi 12 horas después que se dio el supuesto delito, no hay flagrancia, violando el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la flagrancia como sabemos es la aprehensión en el sitio en que se esta desarrollando o cometiendo el hecho punible y para que se de la flagrancia necesitamos que se haya cometido el hecho, que se este terminado de cometer o que se de la persecución en caliente lo explico, de lo contrario se estaría violando este precepto constitucional, de lo contrario se estaría violando una norma constitucional como lo establece el articulo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso ciudadano juez no fueron sorprendidos cometiendo delito ni mediante una orden judicial, ahora bien en vista de lo incipiente de la investigación y en vista de la descripción del vehiculo y en vista que los funcionarios son del Destacamento 68 de la Guardia Nacional, y los que realizaron el procedimiento, solicito al tribunal inste al Ministerio Público, a realizar lo siguiente: 1.- Copia certificado del día 16-03-2011 del libro de novedades del Destacamento 68 de la Guardia Nacional. 2.- Las novedades de la madrugada del día 15-03-2011, como también las novedades donde aparece la denuncia del funcionario que funge como victima y el parte que el dice que realizo ante ese comando, también solicito que le sean practicadas las medicaturas forenses a mi defendido por cuanto manifiestan que fueron golpeados en el comando de la Guardia Nacional y también solicito que no sea tomado en cuenta la precalificación de lesiones menos leves por cuanto no hay examen medico legal, y solicito al Tribunal la nulidad del acto de aprehensión por cuanto la misma se hizo en contar del articulo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pido al Tribunal que no sea decretada la flagrancia por cuanto nunca hubo flagrancia ya que no se puede menoscabar un principio constitucional cuando una privación ha sido hecha de manera violatoria. El Ministerio Público cuando tiene conocimiento de esto una vez que se produjo una privación ilegal, ya que al hacerse una privación ilegal y de decretarse la nulidad solicito realice o se le apertura averiguación a los funcionarios actuantes. Por ultimo solicito copia certificada del acta”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir, tomando en consideración lo avanzado de la hora, pasa en este acto a dicta solamente la parte dispositiva del presente pronunciamiento, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación de la parte motiva del mimo. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión requerida por la defensa privada, fundamentando tal pedimento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de dichos ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma. CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario. QUINTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el imputado (s) JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinal 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene practicas de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada a saber: 1.- Copia certificado del día 16-03-2011 del libro de novedades del Destacamento 68 de la Guardia Nacional. 2.- Las novedades de la madrugada del día 15-03-2011. 3.- Las novedades donde aparece la denuncia del funcionario que funge como victima y el parte que el dice que realizo ante ese comando. 4.- La practica reconocimiento médicos forenses a los imputados de autos. SEPTIMO: Remitir copia de la presente acta a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que decida apertura o no una investigación contra de los funcionarios actuantes, tomando en consideración lo señalado por la Defensa Privada. OCTAVO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la Defensa Privada. NOVENO: Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, conforme a lo señalado en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.