REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 02 de Marzo de 2011.-
200º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA 1C-13.391-10

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13.391-10, seguida contra de los acusados: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, nacido el 15/02/1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, hijo de Yudi Mirabal y Abrelis Hidalgo, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, primera trasversal, casa Nro. 08 del Municipio San _Fernando, Estado Apure; y JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, venezolano, soltero, obrero, de 18 años de edad, nacido el 15/06/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, hijo de Gladis Fuentes y Pastor García, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Morenera, calle 5, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure, asistidos por la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por el Profesional del Derecho ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, por considerarlo autores y responsables de los delitos de ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el primero mencionado; y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano para el segundo mencionado; cometido en perjuicio de RAMOS LENINYER ADALQUIVIR, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, inicialmente ratifico el escrito acusatorio donde calificó los hechos que imputó a los acusados: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO Y JEFERSON ESTIVEN GARCIA FUENTES, por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RAMOS LENINYER ADALQUIVIR; considerando este juzgador que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas, tomando en consideración lo expuesto por los imputados en esta sala a lo cual el representante fiscal considero prudente solicitar el cambio de calificación, a saber por los delitos de: ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, para el imputado: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO; y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el imputado: JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, considerando este Tribunal que esta ultima calificación jurídica es la adecuada a los hechos y así se declara.-

Los acusados: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, nacido el 15/02/1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, hijo de Yudi Mirabal y Abrelis Hidalgo, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, primera trasversal, casa Nro. 08 del Municipio San _Fernando, Estado Apure; y JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, venezolano, soltero, obrero, de 18 años de edad, nacido el 15/06/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, hijo de Gladis Fuentes y Pastor García, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Morenera, calle 5, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure, interpuesta la acusación, y el cambio de calificación jurídica solicitada por el representante del Ministerio Público, libres de apremio, coacción y sin juramento, admiten los hechos cada uno por separado, a lo cual la defensa Pública que los representa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, nacido el 15/02/1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, hijo de Yudi Mirabal y Abrelis Hidalgo, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, primera trasversal, casa Nro. 08 del Municipio San _Fernando, Estado Apure; y JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, venezolano, soltero, obrero, de 18 años de edad, nacido el 15/06/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, hijo de Gladis Fuentes y Pastor García, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Morenera, calle 5, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación jurídica a los hechos como ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano para acusado: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO; y el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano, para el imputado: JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES; calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece lo siguiente:
“…Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis (06) a doce (12) años….”
Igualmente, el artículo 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano establece:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1º Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido….”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una PENA DE TIEMPO DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal Venezolano, y aplicando la atenuante genérica de pena de esta norma, la cual se aplica en virtud de no constar antecedentes penales del imputado, se rebaja la pena hasta por un (01) año, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta la mitad la pena correspondiente tomando en consideración que es la primera vez que el imputado de autos incurre en hechos delictivos y no cursan antecedentes penales en su contra, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Por su parte, en cuanto al ciudadano JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES a quien se le imputa el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una PENA DE TIEMPO DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal Venezolano, y aplicando la atenuante genérica de pena de esta norma, la cual se aplica en virtud de no constar antecedentes penales del imputado, se rebaja la pena hasta por un (01) año, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Pero como quiera que el mismo fue calificado en grado de complicidad tal como lo establece el articulo 84 numeral 1° del sustantivo penal, quien aquí decide debe solo aplicar la mitad de la pena a imponer por lo que la misma quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION

Por ultimo tomando en cuenta que el ciudadano JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un cuarto (1/4) de la pena correspondiente tomando en consideración el tipo de delito por el cual ha sido imputado, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, en contra de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, nacido el 15/02/1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, hijo de Yudi Mirabal y Abrelis Hidalgo, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, primera trasversal, casa Nro. 08 del Municipio San _Fernando, Estado Apure; por el delito de ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y en cuanto al ciudadano JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, venezolano, soltero, obrero, de 18 años de edad, nacido el 15/06/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, hijo de Gladis Fuentes y Pastor García, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Morenera, calle 5, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, para el imputado: JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES. Así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por haber señalado el mismo su necesidad, legalidad y licitud.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, venezolano, soltero, obrero, de 19 años de edad, nacido el 15/02/1991, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, hijo de Yudi Mirabal y Abrelis Hidalgo, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Cristo Rey, primera trasversal, casa Nro. 08 del Municipio San _Fernando, Estado Apure; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, venezolano, soltero, obrero, de 18 años de edad, nacido el 15/06/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, hijo de Gladis Fuentes y Pastor García, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio La Morenera, calle 5, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.315.468, y JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.368, por cuanto aun no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 28-08-2010, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa.

QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los dos (02) días del mes de Marzo de 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.------------
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Causa: 1C-13.391-10.-
EMBL/NL.-