REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2011.-
199º y 151°
DESESTIMACION
CAUSA N° 1C-14.025-11
IMPUTADO: GONZALO
VICTIMA: EMIRO DIAZ SILVA.
DELITO: ATIPICO.
Visto el escrito interpuesto por el DR. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinales 1° y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinal 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la DESESTIMACION de la Denuncia interpuesta por la ciudadano: EMIRO DIAZ SILVA, por la comisión del delito ATIPICO, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que acompañan a la presente solicitud se observa, que en fecha 03 de marzo de 2011, se recibió por ante la Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de puerto Páez Estado Apure, donde la ciudadano: EMIRIO DIAZ SILVA, a los fines de dejar constancia “el día de hoy he venido a denunciar al ciudadano GONZALO, dueño de la bloquera del barrio la algodonera de puerto Páez, quien me debe dinero correspondiente de (01) un mes de trabajo y no me lo ha querido cancelar, referido dinero me lo debe desde el mes de diciembre del año 2010”.
Analizados los términos de la denuncia, se observa que el hecho narrado encuadra en los tipos penales que castiga la comisión de los delitos de ATIPICO.
De las normas antes transcritas se infiere, son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadano: EMIRO DIAS SILVA, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 ejusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. NANCY LUGO
Causa: 14.025-11
STH/ARC: g.s.