REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13.564-10
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCALIA: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: LUIS ENRRIQUE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.092.570, nacido en fecha 04-08-1988, residenciado en el Barrio Obrero, calle principal, casa s/n, cerca de la Coca Cola. Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de Edixon Zapata (v) y padre desconocido. EDIXON RAMON FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° 20.232.198, residenciado en Barrio Obrero, callejón D, casa N° 26. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Carmen Jiménez (v) y Ruben Fifueredo (v)
DEFENSA: OLGA YUDITH DE MATERAN
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo de 2011, previo lapso de espera siendo las 8:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: LUIS ENRRIQUE MENDOZA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, y en cuanto al ciudadano EDIXON RAMON FIGUEREDO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABOG. DIANA HERRERA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los Imputados: LUIS ENRRIQUE MENDOZA y la Defensora DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. DIANA HERRERA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 29-11-2.010, en contra de los ciudadanos: LUIS ENRRIQUE MENDOZA Y EDIXON RAMON FIGUEREDO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 26 de Octubre de 2010, siendo la 11:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, efectuaron las labores de patrullaje específicamente por la avenida Carabobo a la altura de la estatua de Páez, donde avistaron a dos ciudadanos en los cuales se desplazaban en un vehiculo moto, y al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa acelerando el vehiculo y les dieron la voz de alto, no acatando la voz de alto, luego fueron interceptado y los impusieron de lo establecido en la ley adjetiva penal, en relación a la inspección corporal, y al practicarle la inspección al imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA, le fue incautado ocho (08) envoltorios, tipos cebollitas, de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, así como dinero en efectivo de diferentes denominaciones, igualmente el imputado EDIXON RAMON FIGUEREDO ARISMENDI al momento de practicársele la inspección corporal opuso resistencia por lo que la comisión policial actúo usando fuerza física, ya que debido a la actitud presumían que ocultaba alguno objeto de interés criminalístico, no incautándosele ningún objeto, ni arma. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: LUIS ENRRIQUE MENDOZA ZAPATA Y EDIXON RAMON FIGUEREDO ARISMENDI, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y riminalisticas del Estado Apure, Sub/Delegación San Fernando de Apure; pertinente por ser quien suscribe el dictamen pericial, practicado a la droga incautada al imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA, y necesario porque en el debate Oral y Público reconocerá el contenido y firma de la experticia por él suscrita, aunado a que explicará en calidad de experto, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los métodos utilizados que lo llevaron a la conclusión de que las alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas en poder del imputado, y sometida a peritaje, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS, de CLORHIDRATO DE COCAINA. (Puede ser citado ante su superior jerárquico en el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y riminalisticas del Estado Apure, Sub/Delegación San Fernando de Apure). SEGUNDO: Los Funcionarios Agentes Neomar Chirinos y Ali Pérez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/ Delegación del Estado Apure; pertinente por ser quienes practicaron las Inspecciones Técnicas tanto del sitio del suceso donde ocurrió el hecho y al vehículo moto; y necesarios, porque en el debate oral y público reconocerán el contenido y firma de la inspección por ellos suscrita e indicaran sus características. (Puede ser citado ante su superior jerárquico en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y riminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure). TERCERO: El funcionario Agente I Enzo Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, pertinente por ser quien practica el Reconocimiento Legal del dinero en efectivo; y necesarios, porque en el debate oral y público reconocerá el contenido y firma de dicho reconocimiento, suscrita e indicara las características. (Puede ser citado ante su superior jerárquico en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y riminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure). CUARTO: El funcionario Agente Jesús Alexis Avila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, pertinente por ser quien practica el Reconocimiento Legal al vehículo moto que conducía el imputado EDIXON RAMON FIGUEREDO ARISMENDI; y necesarios, porque en el debate oral y público reconocerá el contenido y firma de dicho reconocimiento, suscrita e indicara las características. (Puede ser citado ante su superior jerárquico en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y riminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure); TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: CUARTO: Los Funcionarios Policiales Sargento/2do (PBA) ALEXANDER CHOURIO, Cabo/1ero (PBA) JOSE LUIS RODRIGUEZ , Cabo/2do (PBA) YORWIN SILVA Y Agente (PBA) YACKSON BOHORQUEZ, todos adscritos Brigada de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, pertinente por ser los funcionarios que ejecutaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA y EDIXON RAMON FIGUEREDO ARISMENDI hallando y colectando la aludida sustancia ilícita y dinero en efectivo, al imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA. Con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, la subsiguiente responsabilidad penal y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes; y necesarios a los fines de que depongan sobre las circunstancias del caso particular y ratifiquen el contenido y firma del acta policial por ellos suscrita e ilustren al Tribunal de Juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. (Pueden ser citados por conducto de su superior jerárquico en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Brigada de patrullaje). TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA ABG. OLGA JUDITH MATERAN. QUINTO: GIL COLMENARES VICTOR ALBERTO, pertinentes, por ser presuntamente testigos y tener conocimientos en relación al hecho ilícito donde se encuentran involucrados los imputados de autos aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y riminalisticas del Estado Apure, Sub/Delegación “A”, San Fernando de Apure, y necesario ya que fueron promovidos por la defensa técnica privada para que manifiesten lo observado al momento de la aprehensión de los imputados de autos, y así decidir la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados. Con estos testimonios la Defensa comprobara fehacientemente la comisión o no del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal de los procesados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. DOCUMENTALES: Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 339 numerales 1º y 2º en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para promover, exhibir y lectura, las siguientes documentales: PRIMERO: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 26/10/10, suscrita por el funcionario Sargento/2do (PBA) ALEXANDER CHOURIO, Cabo/1ero (PBA) JOSE LUIS RODRIGUEZ, Cabo/2do (PBA) YORWIN SILVA Y Agente (PBA) YACKSON BOHORQUEZ, todos adscritos Brigada de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, pertinente, por cuanto comprueba que los mismos efectuaron el resguardo y aseguró la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, y necesaria porque será exhibida a los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA, para que reconozcan su contenido, firma y se evacuaran con su declaraciones, así mismo dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 190 de la LOD. SEGUNDO: EXPERTICIA QUÍMICA, S/N de fecha 27/10/10, suscrita por el experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y riminalisticas, de San Fernando de Apure; pertinente, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribó al experto, los métodos empleados, y comprueba la existencia y tipos de droga incautada en el procedimiento donde resultó detenido el imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA, y necesaria, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma. TERCERO: FORMATOS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALEXANDER CHOURIO, las cuales son pertinentes y necesarios, dejándose plasmado los tipos de evidencias que fueron colectadas en el sitio de suceso (sustancias ilícitas y dinero), describiéndose cada una y suscrita desde el momento de colectarse, hasta que fueron entregadas para su análisis y estudio, lo que guarda la integridad de custodia desde la colección de evidencia hasta el último funcionario o experto que la recibe. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01/10/10, suscrita por los Funcionarios Agentes Ali Pérez y Neomar Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y riminalisticas del Estado Guárico, Sub/Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, pertinente, por cuanto comprueba que los mismos efectuaron inspección al sitio del suceso y al vehiculo moto, corroborando la existencia de los mismos y donde se incauto la sustancia ilícita y el dinero, y necesaria, porque será exhibida a los funcionarios que la practicaron para que reconozcan su contenido, firma y evacuarán con su declaración. QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27/10/10, suscrita por el funcionario Agente I Enzo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, pertinente por cuanto se evidencia en su contenido la descripción del dinero en efectivo que le fue localizado al momento de practicar la inspección corporal al imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA y necesario; por presumirse de su descripción y características, así como la utilidad de ellos, y será exhibida al experto para que la reconozca e informe sobre su contenido. Se ofrece de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal para su exhibición e incorporación por su lectura el siguiente documento:
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/10/2010, suscrita por los Funcionarios Sargento/2do (PBA) ALEXANDER CHOURIO, Cabo/1ero (PBA) JOSE LUIS RODRIGUEZ, Cabo/2do (PBA) YORWIN SILVA Y Agente (PBA) YACKSON BOHORQUEZ, todos adscritos Brigada de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, pertinente por estar plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, la incautación de la sustancia ilícita, el dinero en efectivo y el vehiculo moto; y necesaria porque será exhibida a los funcionarios para que reconozcan su contenido, firma, y depuesta a través de sus testimonios. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos LUIS ENRRIQUE MENDOZA ZAPATA Y EDIXON RAMON, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de al Imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA, por el delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto sancionado en el ante penúltimo aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en detrimento de la Sociedad Venezolana, como víctima de esta tipología delictual y al imputado EDIXON RAMON FIGUEREDO ARISMEDI, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad a lo previsto en el articulo 218 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 29-10-2.010. Es todo”. Seguidamente se impone a los Imputados LUIS ENRRIQUE MENDOZA Y EDIXON RAMON FIGUEREDO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los Imputados de forma individual, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron: “NO DESEO DECELARAR”. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora expuso: “Ratifico el escrito de excepciones presentado por ante el Area de Alguacilazgo en fecha 13-12-2.010, y que rielan a los folios 87 al 95, (Se deja constancia que la Defensa dio lectura al escrito de excepciones). Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: LUIS ENRRIQUE MENDOZA Y EDIXON RAMON FIGUEREDO, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Opone la Defensa Privada ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN la excepción, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma esta referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son los siguientes: 1) Datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la victima. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada; los cuales efectivamente cumple el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y tomando en consideración que la fundamentación dada a la excepción por parte de la defensa, versa sobre cuestiones propias del juicio oral y publico, este Tribunal considera necesario decretar Sin Lugar la misma. Y así se decide. SEGUNDO: Decida como ha sido la excepción planteada por la defensa este Tribunal pasa de seguida Admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público ABOG. DIANA HERRERA, en contra de los ciudadanos: LUIS ENRRIQUE MENDOZA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el ante penúltimo aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: No se admite la acusación presentada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDIXON RAMON FIGUEREDO ARISMENDI, toda vez que para que estemos en presencia de tal tipo penal es necesario que el agente se oponga a una resolución tomada libremente por el funcionario al que impide, en todo o en parte, el cumplimiento del acto funcional objeto de dicha resolución, que el funcionario no haya sido perturbado en la resolución adoptada; únicamente acaece que el cumplimiento de la misma se desconoce o se rechaza violentamente por quien le debe acatamiento; y la violencia o amenaza debe ser usada contra un funcionario publico, destinada a obligar al mismo a ejecutar u omitir algún acto de sus funciones, lo cual no se adapta al presente asunto, toda vez que no se puede tener como resistencia a la autoridad el hecho de no acatar el llamado que hicieren los funcionarios policiales al imputado de autos, por lo que para quien aquí decide ante la ausencia de los elementos de violencia o amenaza así como los elementos de convicción relacionado con el presente delito, la no admisión de la acusación conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten totalmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, adscrito al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y riminalisticas del Estado Apure, Sub/Delegación San Fernando de Apure; pertinente por ser quien suscribe el dictamen pericial, practicado a la droga incautada al imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA, y necesario porque en el debate Oral y Público reconocerá el contenido y firma de la experticia por él suscrita, aunado a que explicará en calidad de experto, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los métodos utilizados que lo llevaron a la conclusión de que las alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas en poder del imputado, y sometida a peritaje, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS, de CLORHIDRATO DE COCAINA. (Puede ser citado ante su superior jerárquico en el Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y riminalisticas del Estado Apure, Sub/Delegación San Fernando de Apure). SEGUNDO: Los Funcionarios Agentes Neomar Chirinos y Ali Pérez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/ Delegación del Estado Apure; pertinente por ser quienes practicaron las Inspecciones Técnicas tanto del sitio del suceso donde ocurrió el hecho y al vehículo moto; y necesarios, porque en el debate oral y público reconocerán el contenido y firma de la inspección por ellos suscrita e indicaran sus características. (Puede ser citado ante su superior jerárquico en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y riminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure). TERCERO: El funcionario Agente I Enzo Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, pertinente por ser quien practica el Reconocimiento Legal del dinero en efectivo; y necesarios, porque en el debate oral y público reconocerá el contenido y firma de dicho reconocimiento, suscrita e indicara las características. (Puede ser citado ante su superior jerárquico en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y riminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure). CUARTO: El funcionario Agente Jesús Alexis Avila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, pertinente por ser quien practica el Reconocimiento Legal al vehículo moto que conducía el imputado EDIXON RAMON FIGUEREDO ARISMENDI; y necesarios, porque en el debate oral y público reconocerá el contenido y firma de dicho reconocimiento, suscrita e indicara las características. (Puede ser citado ante su superior jerárquico en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y riminalisticas del Estado Apure, Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure); TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: CUARTO: Los Funcionarios Policiales Sargento/2do (PBA) ALEXANDER CHOURIO, Cabo/1ero (PBA) JOSE LUIS RODRIGUEZ , Cabo/2do (PBA) YORWIN SILVA Y Agente (PBA) YACKSON BOHORQUEZ, todos adscritos Brigada de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, pertinente por ser los funcionarios que ejecutaron el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA y EDIXON RAMON FIGUEREDO ARISMENDI hallando y colectando la aludida sustancia ilícita y dinero en efectivo, al imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA. Con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, la subsiguiente responsabilidad penal y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes; y necesarios a los fines de que depongan sobre las circunstancias del caso particular y ratifiquen el contenido y firma del acta policial por ellos suscrita e ilustren al Tribunal de Juicio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. (Pueden ser citados por conducto de su superior jerárquico en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Brigada de patrullaje). TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA ABG. OLGA JUDITH MATERAN. QUINTO: GIL COLMENARES VICTOR ALBERTO, pertinentes, por ser presuntamente testigos y tener conocimientos en relación al hecho ilícito donde se encuentran involucrados los imputados de autos aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y riminalisticas del Estado Apure, Sub/Delegación “A”, San Fernando de Apure, y necesario ya que fueron promovidos por la defensa técnica privada para que manifiesten lo observado al momento de la aprehensión de los imputados de autos, y así decidir la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados. Con estos testimonios la Defensa comprobara fehacientemente la comisión o no del hecho punible y la subsiguiente responsabilidad penal de los procesados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes. DOCUMENTALES: Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 339 numerales 1º y 2º en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para promover, exhibir y lectura, las siguientes documentales: PRIMERO: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 26/10/10, suscrita por el funcionario Sargento/2do (PBA) ALEXANDER CHOURIO, Cabo/1ero (PBA) JOSE LUIS RODRIGUEZ , Cabo/2do (PBA) YORWIN SILVA Y Agente (PBA) YACKSON BOHORQUEZ, todos adscritos Brigada de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, pertinente, por cuanto comprueba que los mismos efectuaron el resguardo y aseguró la sustancia ilícita incautada al imputado de autos, y necesaria porque será exhibida a los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA, para que reconozcan su contenido, firma y se evacuaran con su declaraciones, así mismo dieron cumplimiento con lo previsto en el artículo 190 de la LOD. SEGUNDO: EXPERTICIA QUÍMICA, S/N de fecha 27/10/10, suscrita por el experto Dr. Héctor Solórzano, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y riminalisticas, de San Fernando de Apure; pertinente, por estar plasmadas las conclusiones a las que arribó al experto, los métodos empleados, y comprueba la existencia y tipos de droga incautada en el procedimiento donde resultó detenido el imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA, y necesaria, porque será evacuada con la deposición del experto, previo reconocimiento de su contenido y firma. TERCERO: FORMATOS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALEXANDER CHOURIO, las cuales son pertinentes y necesarios, dejándose plasmado los tipos de evidencias que fueron colectadas en el sitio de suceso (sustancias ilícitas y dinero), describiéndose cada una y suscrita desde el momento de colectarse, hasta que fueron entregadas para su análisis y estudio, lo que guarda la integridad de custodia desde la colección de evidencia hasta el último funcionario o experto que la recibe. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01/10/10, suscrita por los Funcionarios Agentes Ali Perez y Neomar Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y riminalisticas del Estado Guárico, Sub/Delegación San Fernando de Apure, estado Apure, pertinente, por cuanto comprueba que los mismos efectuaron inspección al sitio del suceso y al vehiculo moto, corroborando la existencia de los mismos y donde se incauto la sustancia ilícita y el dinero, y necesaria, porque será exhibida a los funcionarios que la practicaron para que reconozcan su contenido, firma y evacuarán con su declaración. QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27/10/10, suscrita por el funcionario Agente I Enzo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, pertinente por cuanto se evidencia en su contenido la descripción del dinero en efectivo que le fue localizado al momento de practicar la inspección corporal al imputado LUIS ENRIQUE MENDOZA ZAPATA y necesario; por presumirse de su descripción y características, así como la utilidad de ellos, y será exhibida al experto para que la reconozca e informe sobre su contenido. Se ofrece de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal para su exhibición e incorporación por su lectura el siguiente documento:
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/10/2010, suscrita por los Funcionarios Sargento/2do (PBA) ALEXANDER CHOURIO, Cabo/1ero (PBA) JOSE LUIS RODRIGUEZ, Cabo/2do (PBA) YORWIN SILVA Y Agente (PBA) YACKSON BOHORQUEZ, todos adscritos Brigada de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, pertinente por estar plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, la incautación de la sustancia ilícita, el dinero en efectivo y el vehiculo moto; y necesaria porque será exhibida a los funcionarios para que reconozcan su contenido, firma, y depuesta a través de sus testimonios. CUARTO: Se tiene como pruebas de la defensa las admitidas en este acto por el Tribunal y promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN, que rielan a los folios 87 al 95, a saber las testimoniales de los ciudadanos VICTOR ALBERTO GIL COLMENAREZ, Y NINRRAY CARRILLO GONZALEZ. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: LUIS ENRRIQUE MENDOZA ZAPATA, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29-10-2.010; SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDIXON RAMON FIGUEREDO ARISMENDI, conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se acuerda el cese de la Medida Cautelar a favor del mismo. SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.