REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Marzo 2.011.

200º y 152º
Causa: 1C-13822-11

Visto el escrito suscrito por la ciudadana DARIANA JOSEFINA MENDOZA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° Indocumentada, relacionada con el asunto penal 1C-13822-11, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, quien asistida por el profesional del derecho ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, solicita lo siguiente: “…En el caso mió no se trata de una penada si no de una imputada en Fase de Juzgamiento, donde es posible conforme al diagnostico antes referido y en atención a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 264 eiusdem, en concordancia con el articulo 256 ibidem, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, como podría ser el internamiento del enfermo en un local a doc., Hospital Publico, etc., etc., o en su Detención Domiciliaria con vigilancia de la Autoridad Competente, todo lo cual es procedente con arreglo al tipo de anomalía de salid ya informada y la cual se demuestra con los recipes medico y tratamiento que me han diagnosticado en el hospital de esta Ciudad…”, por lo que pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:


Que la presente averiguación se inicia el día 15-01-2.011; en virtud de la detención de los ciudadanos RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, Y ANDERSON RIVERO BRICEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

Que en fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Once (2011) se realizó la Audiencia de Presentación de los Imputados antes mencionados en la cual vista la solicitud del Fiscal Primera del Ministerio Público, este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación por los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-02-2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Público consigna solicitud de prorroga por el lapso de quince días, la cual le es acordada por este Tribunal en fecha 09-02-2011, conforme a lo estatuido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-02-2011, el Ministerio Público consigna acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos RAVELO BRAVO JOSE LEONARDO, MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, Y ANDERSON RIVERO BRICEÑO, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, en Grado de Coautoria, previsto y sancioando en el articulo 455 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, por lo cual se fijo audiencia preliminar para el día 21-03-2011, a las 03:20 pm; la cual fue diferida por ausencia de la victima y del Ministerio Público, fijandose como nueva fecha el 06-04-2011, a las 03:20 pm.


Que el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”

Así mismo el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, señala lo siguiente:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”.


Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Generico, y no bajo la figura del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, sin embargo seguimos en presencia de un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que aun seguimos en presencia como se dijo, de un delito que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, como autor y/o participe en la comisión del mismo; por lo que resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicha ciudadana, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de la defensa, en el sentido de que la ciudadana MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, se encuentra embarazada cuyo estado es de alto riego tal como lo señala la misma, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que el medico forense de guardia, se sirva trasladar el mismo hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y le sea practicado un reconocimiento medico a dicha ciudadana, cuyas resultas deberán ser remitidas a este Tribunal. Igualmente se acuerda oficiar al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines de que remitan con la urgencia del caso informe medido detallado sobre el estado de salud de la ciudadana antes citada toda vez que la misma fuere ingresada por ante dicha institución en fecha 20-03-2011. Y así se decide.


DECISIÓN.


Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


PRIMERO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad de la Imputada MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, solicitada por su Defensor Privado ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 15-01-2011, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que le sea practicado un reconocimiento medico legal a la ciudadana MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, quien se encuetra recluido en la Policia del Estado Apure, debiendo remitir resultas del mismo a este Tribunal.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, a los fines de que sirvan remitir informe medico detallado de la ciudadana MENDOZA BLANCO DARIANA JOSEFINA, toda vez que la misma fuere ingresada en dicho centro en fecha 20-03-2011.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del 2011. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa No. 1C-13822-11
EMBL/..-