REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2.011
200º y 152º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-14030-11
04-F01-0244-11
CAUSA N° 1C-14030-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JOSE GREGORIO TREJO Y DEIXI GARCIA
VÍCTIMA : NELSON HENRIQUE RUIZ SANCHEZ Y VILLAREAL DULCE MARIA
SECRETARIO: MARIA MERCEDEZ ANZOLA
IMPUTADO (S) JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez casa N 14, calle Aureliano Correa. San Fernando, Estado Apure, hijo de JOSE SOSA (V) AGUEDA JOSEFINA (V) y ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, residenciado en la calle Ruiz Pineda, cerca de la Quincalleria Ruiz Pineda al final diagonal a la licorería. Municipio San Fernando, Estado Apure. Hijo de ALI GIOVANNI (V) ANA R HEREDI (V)
DELITO (S) Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO JIMENEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, a quienes les atribuyen la comisión del delito de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Como primer punto, la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión, por no estar llenos los supuesto de la flagrancia establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada del día 16-03-2011, y la aprehensión de los imputados de autos ocurrió el mismo día 16-03-2011, siendo las 02:00 horas de la tarde. Al respecto quien aquí decide, conviene en señalar el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE RUIZ, siendo las 08:00 am, por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de san Fernando, estado apure, en la que dejo constancia de lo siguiente: “…el día de ayer siendo las 17:00 horas se me otorgo mI permiso ordinario y en la noche Sali con mi novia a disfrutar un rato en el club de la guardia nacional alli estuvimos hasta las 02:00 horas de la madrugada luego nos retiramos y nos dirigimos a la avenida primero de mayo a tomar un taxi, en ese momento venia un vehiculo modelo Cherry QQ color amarillo con un aviso de taxi, le hice la seña y el se estaciono observe que en la parte trasera del vehiculo estaba una mujer joven de piel morena cabello liso largo le pregunte si estaba ocupado y el conductor me dijo que ella se quedaba mas adelante…el conductor se desvió en forma violente con dirección con la avenida caracas mas adelante se estaciono y tres (03) hombre abordaron al vehiculo sometiéndome a mi y a mi novia y dos de ellos se montaron en la parte trasera sometiendo a mi novia y el otro en la parte delantera sometiéndome a mi, usando como arma un pico de botella el cual me lo colocaron en el cuello y me quitaron con agresividad mis dos (2) teléfonos celulares (black Berry y un motorota) mis zapatos deportivos marca puma de color negro…luego ellos me golpearon y me dejaron en una vereda solo y se llevaron a mi novia, yo pude anotar la placa del carro la cual es MEZ-22G de inmediato me Sali a la via y me traslade hasta el comando Regional N° 06 donde puse parte y salimos a buscar a mi novia…QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, las características de los sujetos que los sometieron con el pico de botella a usted y a su novia? CONTESTO: Uno era de color negro de contextura regular vestía una chaqueta negra que decía puma en la espalda, un blue jean azul, tenia el cabello pintado con mechitas de color amarillo claro así como de color dorado, ese fue el que me quito los zapatos, el otro que le puso el pico de botella a mi no vía era uno de color moreno de contextura normal cabello negro. Cargaba un blue jean con camisa de color negro, el otro era un catire que tenia un candadito de bigotes, era alto y flaco de piel blanca…” que conmsta acta policial de fecha 16-03-2011, en la cual deja clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados de autos, en la forma siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos instalando un punto de control móvil en la avenida perimetral a la altura de la salida del Terminal de pasajeros Humberto Hernández del Municipio San Fernando estado Apure y a las 02:30 horas de la tarde el S/2 ESCUDERO PEREZ MICHAEL Y EL S72 ZERPA HERNAN ANTONIO, procedieron a revisar un vehiculo marca cherry, color amarillo, placas MEZ22G, modelo QQ en el cual se trasladaban dos ciudadanos, la S/2 VILLAREAL GONZALEZ DULCE, quien había sido victima de actos indecorosos contra su cuerpo y objeto de robo y por parte de cinco (5) sujetos y una dama, al percatarse de la presencia de los dos sujetos se puso nerviosa y se puso a llorar, al preguntársele el motivo por el cual lloraba manifestó que esos dos sujetos que estaban dentro del vehiculo eran unos de los que andaban en ese mismo carro cuando fue objeto del robo y señalo a uno de ellos como el que le había manoseado sus parte intimas, quien fue identificado como SOSA MORENO JOSE ANTONIO…
Que para quien aquí decide, tomando en cuenta que si bien es cierto la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, ocurrió pasadas aproximadamente once (11) horas desde el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que al momento de ser practicada la misma, es en virtud del señalamiento directo realizado por una de las victimas en el presente asunto, a saber DULKCE MARIA VILLAREAL GONZALEZ, aunado al hecho de que los ciudadanos antes mencionados se trasladaban el vehiculo que poseía características idénticas con el vehiculo en fuere abordado por ambas victimas en horas de la madrugada del día 16-03-2011, como son color y placas.
Que necesariamente conviene a traer a colación que el termino flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo, lo cual en principio no se adapta al presente asunto, mas sin embargo tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera la aprehensión de dicho ciudadano, a criterio de quien aquí decide da por que estemos en presencia de la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del imputado en el hecho por el señalamiento directo realizado por la victima antes mencionada, y lo dejado constancia por los funcionarios policiales en el acta policial levantada en fecha 16-03-2011; por lo que quien aquí decide declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión planteada por la defensa, bajo los parámetros del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal
Que de igual forma estamos ante un dos tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Agravado, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y para el segundo de ellos de entre tres (03) a seis (06) meses de arresto, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, solicitando la nulidad de la aprehensión de sus representados; en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta de Denuncia de fecha 16-03-2011, signada con el numero 019-2011, Policial de fecha 16-03-2011, suscrita por los funcionario actuantes, acta de entrevista de la victima, VILLAREAL GONZALEZ DULCE, en la cual el mismo deja constancia de haber reconocido a los imputados de autos. Acta de Retención del vehiculo Marca: Cherry. Modelo: QQ. Color: Amarillo. Año: 2007. Clase Automóvil. Tipo Sedan. Placa: MEZ-22G. Registro de Cadena de custodia N° SIP-003-11, fijación fotográfica del vehiculo antes identificado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho.
Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Que en el presente asunto, efectivamente estamos en presencia del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, es considerado como un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.
En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:
“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”
Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes para el aseguramiento de los imputados de autos al proceso, por los tipos de delitos imputados, este Tribunal acuerda DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
Por ultimo se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene practicas de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada a saber: 1.- Copia certificado del día 16-03-2011 del libro de novedades del Destacamento 68 de la Guardia Nacional. 2.- Las novedades de la madrugada del día 15-03-2011. 3.- Las novedades donde aparece la denuncia del funcionario que funge como victima y el parte que el dice que realizo ante ese comando. 4.- La practica reconocimiento médicos forenses a los imputados de autos. Así mismo en virtud de lo señalado por la Defensa, se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de que sirva aperturar o no, una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión requerida por la defensa privada, fundamentando tal pedimento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de dichos ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
QUINTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el imputado (s) JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y ALI GIOVANNY CARRASQUEL HEREDIA titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinal 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene practicas de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada a saber: 1.- Copia certificado del día 16-03-2011 del libro de novedades del Destacamento 68 de la Guardia Nacional. 2.- Las novedades de la madrugada del día 15-03-2011. 3.- Las novedades donde aparece la denuncia del funcionario que funge como victima y el parte que el dice que realizo ante ese comando. 4.- La practica reconocimiento médicos forenses a los imputados de autos.
SEPTIMO: Remitir copia de la presente acta a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que decida apertura o no una investigación contra de los funcionarios actuantes, tomando en consideración lo señalado por la Defensa Privada.
OCTAVO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la Defensa Privada.
NOVENO: Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, para lo cual se librara la correspondiente Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del 20110. Cúmplase
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDEZ ANZOLA
EXP No. 1C-14030-11
EMBL..-