REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Marzo de 2011
200° y 152°


Solicitud penal S1C-20-11

Se dio cuenta este Tribunal en este misma fecha, de la remisión del asunto penal 04-F2-0158-10, requerido a la Fiscalia segunda del Ministerio Público a los fines de decidir lo señalado por la ciudadana JUANA YSABEL MORA, titular de la cedula de identidad N° 9.040.386, en la solicitud signada el numero S1C-20-11, seguida a personas aun por identificar; por lo que en consecuencia corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a dicho escrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente manera:

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN.

Fundamenta su solicitud la ciudadana JUANA YSABEL MORA, titular de la cedula de identidad N° 9.040.386, en lo siguiente: “…Ahora bien para mi sorpresa es que recibo oficio 04-002-0014-11 de fecha 03-01-2011, dirigido a mi persona como victima, mediante el cual se me hace del conocimiento que el Representante del Ministerio Público DECRETI EL ARCHIVO FISCAL, de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la causa N° 04-002-0158-10 donde aparece como presunto imputado personas desconocidas, por uno de los delitos contra la propiedad (Invasión).

En vista de lo anteriormente expuesto, solicito a usted honorable Juez, se sirva solicitar la causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para que las examines y si se determine que si hay elementos de convicción o si por el contrario faltan actuaciones por practicar en virtud que la persona invasora se encuentra en el terreno, haciendo el uso, goce y disfrute del mismo, donde consta en el expediente su identificación completa, declare formalmente la reapertura de la causa y ordene el envió de las actuaciones al fiscal Superior para que comisione a otro fiscal para que realice lo conducente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Enero de 2010, la ciudadana JUANA YSABEL MORA, titular de la cedula de identidad N° 9.040.386, procede a presentar denuncia por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por la invasión de un terreno ubicado en el sector las Minas, Vía el Tocal, San Fernando, Estado Apure.

Que dicho asunto le correspondió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en fecha 25 de Febrero de 2010,, dictó la orden de Inicio de la Investigación.

Que de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público se evidencias las siguientes:

01.- Acta de Denuncia s/n de fecha 23-01-2010, interpuesta por la ciudadana JUANA YSABEL MORA, titular de la cedula de identidad N° 9.040.386, por ante la fiscales Cuarta del Ministerio Público.
02.- Copia Simple del Contrato de Arrendamiento expedida en fecha 01-10-2008, suscrito por el Arrendador ciudadano Dr. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, en su condición de Sindico procurador Municipal del Municipio San Fernando, Estado Apure quien de acuerdo con la ordenanza sobre ejidos y Terrenos de propiedad Municipal dio en Arrendamiento a la ciudadana JUANA YSABEL MORA, un lote de terreno propiedad del Municipio con una superficie de (319,10 M2) alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Calle en Proyecto, en catorce metros (14,00mts) Sur: Parcela ocupada por la familia Zapata en trece metros con diez centímetros (13,10 mts) este: Parcela ocupada por la familia Zapata, en veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts) Oeste: Parcela ocupada por la familia Corona, en veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts) ubicado en el Barrio Las Minas I sin numero cívico, Jurisdicción del Distrito San Fernando.
03.- Acta de entrevista de fecha 09-04-2010 tomada a la ciudadana ROSA PRICILA CARREÑO ESPAÑA.
04.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana JUANA YSABEL MORA, titular de la cedula de identidad N° 9.040.386.
05.- Copia simple de Constancia de Tramitación del Documento de Propiedad, de fecha 09-02-2010, expedida por la Oficina Técnica Municipal de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando Estado Apure a la ciudadana JUANA YSABEL MORA.
06.- Acta De Inspección Ocular de fecha 19-03-2010.
07.- Copia simple de secuencia fotográfica tomada en fecha 19 de Marzo del 2010 en Inspección Ocular practicada en el sector las Minas vía el Tocal Municipio San Fernando del Estado Apure.
08.- Acta de Inspección Ocular suscrita en fecha 02-06-2010.
09.- acta de entrevista de fecha 03-06-2010, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERENZUELA MONTEZUMA.
10.- Copia simple de documento titulo supletorio .
11.- copia Simple de cedula catastral a favor del ciudadano CARLOS VERENZUELA.
12.- Constancia de Tramitación del Documento de propiedad.
13 copia simple de contrato de arrendamiento al ciudadano CARLOS ALBERTO VERENZUELA MONTEZUMA.


En fecha 03 de Enero de 2011, el Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo siguiente: “…Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso efectuado a los elementos de convicción recabados durante el curso de la investigación y por cuanto agotadas como han sido todas las actuaciones investigativas en el presente caso, quien aquí se expresa, considera que lo oportuno y ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 15° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, por cuanto no existen en el expediente fundamentos serios y contundentes para presentar acusación alguna ante un Tribunal de Control…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A tales efectos este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:

En el presente asunto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público concluyo la investigación y, para tales fines decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”

De la norma ante transcrita, se evidencia que el Archivo Fiscal, es un acto conclusivo a través del cual el Fiscal del Ministerio Público, estimando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar y, adicionalmente, no se materializa causal alguna de las establecidas por la ley a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, decreta el archivo fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Por lo tanto, una vez que el Ministerio Público, decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, debe presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, y éste debe notificar a las partes especialmente a la victima de tal decisión, ordenando asimismo el cese de todas las medidas decretada, siendo el único pronunciamiento para el cual es facultado el Tribunal de Control, una vez que el Fiscal del Ministerio Público decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones.

Aunado a ello, en lo concerniente a la reapertura de la investigación en virtud que hallan surgido nuevos elementos, hace presumir que puede el Ministerio Público solicitar oficiosamente la reapertura de la investigación, pues, como director de la investigación es quien puede verificar el surgimiento de nuevos elementos.

En este sentido debe establecer claramente que el fundamento de la reapertura debe ser fundado en que aparezcan nuevos elementos, es decir, que dichos elementos fueron desconocidos o que se ignoraron durante la investigación, en tal sentido son diferentes a los ordenados y recabados durante la investigación que se suspende, al momento de dictar el Archivo Judicial.

Al respecto, la doctrina del Ministerio Público, según informe anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I Pág. 933, ha indicado que “resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada unas de las diligencias ordenadas lo cual determina el acto conclusivo dictado”, de allí que se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público, en primer termino, decreto el archivo fiscal por haber sido agotadas todas las actuaciones investigativas en el presente caso.

Que la victima solo se limita a señalar en su escrito, que se requieran las actuaciones al Ministerio Público y se verifique si efectivamente hay elementos de convicción o si por el contrario faltan actuaciones por practicar, pero en ningún momento señala nuevos elementos que permitan la reapertura del presente asunto.

En todo caso, de no haber sido posible recabar suficientes elementos por alguna circunstancia, sustenta la Doctrina invocada, correspondiente al año 2003, que “…El representante del Ministerio Público como director de la investigación, y en consecuencia responsable de la misma, debe señalar en el escrito de archivo cuales diligencias ordenó y sus resultados, así como las que no se pudieron realizar y el motivo que la impidió de manera que su pretensión quede bien fundada, para que la victima al ser notificada no tenga que dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida…”

Tal exigencias que se le hace al Fiscal del Ministerio Público, son legitimas pues de ser así, al momento de la solicitud de la reapertura puede el órgano jurisdiccional, verificar la procedencia de la reapertura de la investigación, pues, del fundamento del Archivo Fiscal, se puede determinar la necesidad de la reapertura o en todo caso, tal como es el caso que nos ocupa pudiera determinar este Tribunal los motivos por los cuales durante el extendido lapso de investigación no se recabaron suficientes elementos de convicción, y con ello verificar la procedencia de su solicitud.

Ahora bien el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal advierte expresamente que el representante del Ministerio Público está facultado para ordenar el archivo de las actuaciones, “sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción”. Con el archivo fiscal la investigación penal queda suspendida hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción que justifiquen la reapertura de la causa. Por tanto, el representante del Ministerio Público no tiene la facultad de continuar con labores propias de investigación, sino que ésta se entenderá reanudada cuando se estime la aparición eventual de nuevas fuentes de prueba. Así pues, no es un aserto desmedido entender que la reapertura de la fase preparatoria depende necesariamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción, los cuales no podrán provenir de actividades investigativas por el representante del Ministerio Público.


Que el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.

Así las cosas, se observa del contenido del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la potestad a la víctima para solicitar en cualquier momento al Juez de Control, el examen de los fundamentos del decreto de Archivo Fiscal, norma ésta que ha sido establecida a los efectos de controlar por vía jurisdiccional la actividad del Ministerio Público al dictar un acto conclusivo cuya efectividad no depende de los jueces de instancia.

En consecuencia, es la VICTIMA quien tiene la facultad para solicitar examinar o revisar los fundamentos del archivo fiscal decretado por el Representante del Ministerio Público al Tribunal de Control respectivo, vale decir, la facultad de revisión del decreto de Archivo Fiscal está reservada por el legislador a la parte agraviada dentro del proceso penal, como un reconocimiento expreso de los derechos que le corresponden.

En virtud de ello este Tribunal, una vez verificado el fundamento de la solicitud de la victima, quien solo requiere se verifique lo planteado por el Ministerio Público, mas sin embargo no solicita la practica de diligencias que permitan orientar a la vindicta publica a la reapertura del presente asunto, haciendo que el escrito carezca de su debida argumentación, en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, presentada por la victima, tomando en consideración que la reapertura de la fase preparatoria depende necesariamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción, los cuales no podrán provenir de actividades investigativas por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la reapertura de la Investigación 04-F2-0158-10, planteada por la ciudadana JUANA YSABEL MORA, y en consecuencia se mantiene el Archivo Fiscal decretado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el asunto penal, por no existir nuevos elementos de convicción, todo conforme a lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Solicitud penal: S1C-20-11
EMBL.-