REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2011.-
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13.801-10, seguida contra de los acusados: SERGIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.540.247, y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.147; asistidos por el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. ISMENIA MENDEZ, por considerarlos autores y responsables del delito de AREBATON, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: TANIA DEL CARMEN GOMEZ, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ABOG. ISMENIA MENDEZ, realizo cambio de calificación jurídica a los hechos que imputó inicialmente como ROBO AGRAVADO, en el escrito acusatorio a los acusados: SERGIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.540.247, y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.147; cuyo cambio de calificación realizo en virtud de la declaración de la victima en la Audiencia Preliminar, quien afirmo que los imputados citados no portaban arma de fuego y que solo se limitaron arrebatarle su cartera contentiva del dinero en efectivo y un celular, igualmente la ciudadana Fiscal solicito se dejara constancia que realizó preguntas a la victima en cuanto a que informara al Tribunal si estaba siendo objeto de amenazas o extorsión (si le haba ofrecido dinero) para cambiar su declaración inicial donde consta la firma y huellas de la misma, quien admitió que era su firma y huellas pero que firmo el acta sin leerla en virtud que estaba cansada porque los hechos sucedieron a las 2:00 horas de la tarde y eran las 7:00 horas de la noche cuando firmo, dejándose constancia de lo anterior en el acta de la Audiencia Preliminar; y como consecuencia de ello la ciudadana Fiscal expuso que en virtud que no cuenta el Ministerio Público con otro elemento de convicción para mantener la calificación jurídica inicialmente dada, procedía a realizar el cambio de calificación de manera oral por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; considerando este juzgador que los hechos por los cuales la Fiscal realizo el cambio de calificación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.
Por su parte, los acusados: SERGIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.540.247, y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.147; una vez que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizo el cambio de calificación jurídica en la acusación interpuesta en su contra, libres de apremio y coacción y de manera separada, ADMITIERON LOS HECHOS que les imputo la Representante Fiscal por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo456 primer aparte del Código Penal Venezolano; en consecuencia, el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, solicito una medida menos gravosa en virtud que variaron las circunstancias y la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgador observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público fue bastante explícita con la victima: TANIA DEL CARMEN GOMEZ, y dejo claro que el cambio de calificación jurídica dado de manera oral en la Audiencia Preliminar por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano; fue debido a su declaración y en virtud que no cuenta el Ministerio Público con otro elemento de convicción para sostener la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos, lo que analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible; en consecuencia declara a los imputados: SERGIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.540.247, y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.147, responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: SERGIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.540.247, y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.147, una vez formulado el cambio de calificación jurídica en la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, quienes de manera voluntaria ADMITIERON LOS HECHOS, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, cambio la calificación jurídica inicialmente dada a los hechos en virtud del dicho de la victima y por no constar otro elemento de convicción para sostener la calificación inicial y califico los hechos como ARREBATON, conforme a lo previsto en el artículo 456 Primer aparte del Código Penal Vigente, cuyo cambio de calificación jurídica es compartido por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admitieron los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 456 del Código Penal Venezolano, en su primer aparte establece lo siguiente:
“…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos (02) a seis (06) años….”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de ARREBATON, conforme a lo previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una PENA DE TIEMPO DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un tercio la pena correspondiente tomando en consideración que es la primera vez que los imputados de autos incurren en hechos delictivos y no cursan antecedentes penales en su contra, quedando en definitiva la pena a cumplir por los imputados: SERGIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.540.247, y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.147, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación y el cambio de calificación jurídica dado de manera oral en sala de audiencias por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, en contra de los ciudadanos: SERGIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.540.247, natural de San Fernando, nacido el 17/09/1992, de 18 años de edad, de ocupación u oficio pescador, hijo de Migdalia María Pérez y residenciado en calle Las Marías al final, cerca del Abasto del señor Pablo en esta ciudad; y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.147, de 21 años de edad, nacido el 05/08/1989, hijo de Eneida Moreno y Pedro Fama, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal al final, cerca de una Bodega en esta ciudad; por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de ARREBATON, conforme a lo previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: TANIA DEL CARMEN GOMEZ, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: SERGIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.540.247, natural de San Fernando, nacido el 17/09/1992, de 18 años de edad, de ocupación u oficio pescador, hijo de Migdalia María Pérez y residenciado en calle Las Marías al final, cerca del Abasto del señor Pablo en esta ciudad; y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.292.147, de 21 años de edad, nacido el 05/08/1989, hijo de Eneida Moreno y Pedro Fama, residenciado en el Barrio La Defensa, calle principal al final, cerca de una Bodega en esta ciudad; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ARREBATON, conforme a lo previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: TANIA DEL CARMEN GOMEZ, ordenando en virtud que variaron las circunstancias que trajeron como consecuencia que se decretara la medida privativa de libertad; la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la imposición de la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa; en consecuencia, librese la correspondiente Boleta de Libertad. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.---------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
CAUSA Nº 1C-13.801-10.-
EMBL/NL.-
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