REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Marzo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.041-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ISMENIA MENDEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ZHANG COUWEI Y LIANG ABREU WASABI MICHAEL.
DEFENSORES PRIVADOS:
ABOG. PEDRO MONTES, ABOG. JULIO CESAR NIEVES Y ABOG. JOSE GREGORIO TREJO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los imputados: ZHANG COUWEI Y LIANG ABREU WASABI MICHAEL; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor publico de guardia; manifestado los mismos tener como sus Defensores Privados a los profesionales del Derecho ABOG. PEDRO MONTES, ABOG. JULIO CESAR NIEVES Y ABOG. JOSE GREGORIO TREJO, de quienes consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los imputados: RHANG GUOWEI, pasaporte Nro. 636376812, de nacionalidad china, de 25 años de edad, nacido el 28/06/1986, de ocupación Comerciante, hijo de Zhang Iue Wan y Eliang Ti, residenciado en Edificio Comercial Asia, frente a la Estación de Servicios PDV vía Achaguas, Biruaca, Estado Apure, telefono: 0247-3640010; y LIANG ABREU WASABI MICHAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.004.616, de 23 años de edad, nacido el 12/12/1988, hijo de Liang Wieng Iam y Coromoto María Abreu, de ocupación Comerciante y residenciado en el Edificio Comercial Asia, frente a la Estación de Servicios PDV vía Achaguas, Biruaca, Estado Apure, teléfonos: 0414-1470100 0247-3640010; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22/03/2011, la cual me permito leer (se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al Acta Policial donde consta la detención de los imputados); en consecuencia precalifico los mismos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: ZHANG COUWEI Y LIANG ABREU WASABI MICHAEL; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Caución Económica hasta Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.) cada uno y una vez cumplido este requisito e imposición de presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: ZHANG COUWEI Y LIANG ABREU WASABI MICHAEL, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando los mismos que no desean hacerlo y le ceden la palabra a sus defensores. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Técnica, tomando la palabra el ABOG. JULIO CESAR NIEVES, quien expuso: “La defensa considera proporcional la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, por considerar que esta ajustada a los hechos imputados. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: ZHANG COUWEI Y LIANG ABREU WASABI MICHAEL, son autores y responsables del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados: ZHANG COUWEI Y LIANG ABREU WASABI MICHAEL, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, de las Medidas Cautelares señaladas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Caución Económica hasta Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.) cada uno, correspondientes a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.800,00B.F.) que deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Nº 0051770000008935 del Banco Bicentenario, a nombre del Tribunal Primero de Control, de lo cual deberán consignar copia de los depósitos para ser anexados a la Causa Penal 1C-14.041-11 y una vez cumplido con este requisito, se otorgara la Libertad de los imputados: ZHANG COUWEI Y LIANG ABREU WASABI MICHAEL, quienes deberán presentarse cada treinta (30) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.-
Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: RHANG GUOWEI, pasaporte Nro. 636376812, de nacionalidad china, de 25 años de edad, nacido el 28/06/1986, de ocupación Comerciante, hijo de Zhang Iue Wan y Eliang Ti, residenciado en Edificio Comercial Asia, frente a la Estación de Servicios PDV vía Achaguas, Biruaca, Estado Apure, telefono: 0247-3640010; y LIANG ABREU WASABI MICHAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.004.616, de 23 años de edad, nacido el 12/12/1988, hijo de Liang Wieng Iam y Coromoto María Abreu, de ocupación Comerciante y residenciado en el Edificio Comercial Asia, frente a la Estación de Servicios PDV vía Achaguas, Biruaca, Estado Apure, teléfonos: 0414-1470100 0247-3640010; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en contra de los imputados: RHANG GUOWEI, pasaporte Nro. 636376812 y LIANG ABREU WASABI MICHAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.004.616; por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor de los imputados: RHANG GUOWEI, pasaporte Nro. 636376812, de nacionalidad china, de 25 años de edad, nacido el 28/06/1986, de ocupación Comerciante, hijo de Zhang Iue Wan y Eliang Ti, residenciado en Edificio Comercial Asia, frente a la Estación de Servicios PDV vía Achaguas, Biruaca, Estado Apure, telefono: 0247-3640010; y LIANG ABREU WASABI MICHAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.004.616, de 23 años de edad, nacido el 12/12/1988, hijo de Liang Wieng Iam y Coromoto María Abreu, de ocupación Comerciante y residenciado en el Edificio Comercial Asia, frente a la Estación de Servicios PDV vía Achaguas, Biruaca, Estado Apure, teléfonos: 0414-1470100 0247-3640010; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Caución Económica hasta Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.) cada uno, correspondientes a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.800,00B.F.) que deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Nº 0051770000008935 del Banco Bicentenario, a nombre del Tribunal Primero de Control, de lo cual deberán consignar copia de los depósitos para ser anexados a la Causa Penal 1C-14.041-11 y una vez cumplido con este requisito, se otorgara la Libertad de los imputados: ZHANG COUWEI Y LIANG ABREU WASABI MICHAEL, quienes deberán presentarse cada treinta (30) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que estas medidas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso.-
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.