REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2011..
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.055-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JULIO CESAR CASTILLO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: EDGAR DANIEL CAVANERIO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo de 2011, siendo las 4:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: EDGAR DANIEL CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.904.577; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor Público, seguidamente, encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública de Guardia ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: EDGAR DANIEL CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.904.577, de 40 años de edad, nacido el 30/03/1973, de ocupación Pescador, hijo de María Josefa Cavanerio y José Blanco, residenciado en el Barrio La Playa, detrás de la Asamblea Legislativa en esta ciudad, teléfono: 0247-3415579; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24/03/2011, suscrita por los funcionarios Agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure CORRALES SALAS BERNARDO Y NAUDY ABAD, la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los mismos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDGAR DANIEL CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.904.577; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Ahora bien, como quiera que de las actas de investigación se desprende que el imputado de autos se encuentra solicitado por los Tribunales Primero y Segundo de Control, así como por el Tribunal de Ejecución, solicito se mantenga la medida privativa de libertad hasta tanto se verifique el estado actual de las citadas solicitudes. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: EDGAR DANIEL CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.904.577; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expuso: “La Defensa esta conforme con la solicitud fiscal por considerar que esta ajustada a derecho. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: EDGAR DANIEL CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.904.577, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: EDGAR DANIEL CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.904.577; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso; mas sin embargo, una vez revisadas las actuaciones, se puede evidenciar que ciertamente el prenombrado imputado cursa antecedentes penales y esta solicitado, tanto por este Tribunal, como por los Tribunales Segundo de Control y de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantenerlo privado de Libertad y librar oficio a los citados Tribunales a objeto que informen la situación actual que presunta el mismo y una vez conste la información pasara a la orden del Tribunal al cual amerite oírlo o mantenerlo adherido al proceso; dejando constancia que por la presente causa se encuentra sujeto a la medida cautelar arriba mencionada. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: EDGAR DANIEL CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.904.577, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: EDGAR DANIEL CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.904.577, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: EDGAR DANIEL CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.904.577, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mas sin embargo, se acuerda mantenerlo privado de Libertad y librar oficio a los citados Tribunales Segundo de Control y de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a objeto que informen la situación actual que presunta el mismo y una vez conste la información pasara a la orden del Tribunal al cual amerite oírlo o mantenerlo adherido al proceso; dejando constancia que por la presente causa se encuentra sujeto a la medida cautelar arriba mencionada
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.