REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2011..
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.058-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JULIO CESAR CASTILLO (Encargado)
VÍCTIMA: INDIRA CONCEPCION RIVERO CARVAJAL.
IMPUTADO: TOMAS RAMON PADILLA RODRIGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo de 2011, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: TOMAS RAMON PADILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.900.559; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor Público, seguidamente, encontrándose presente en esta sala la Defensora Pública de Guardia ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. JULIO CESAR CASTILLO (Encargado), quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: TOMAS RAMON PADILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.900.559, de 25 años de edad, nacido el 06/02/1986, de ocupación: Obrero, hijo de Tomas Padilla y Mary Rodríguez, residenciado en el Sector Morrocoy, carretera Nacional vía Elorza, cerca de la Escuela Eva Quintero, jurisdicción del Municipio Páez, Guasdualito, telefono: 0426-6763738; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24/03/2011, suscrita por los funcionarios TTE: GARCIA PAREDES YOSER, S/1 CAMARGO ACOSTA FRANCISCO, S/1 ZABRANO JESUS GABRIEL, efectivos todos adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 63 con sede en la Población de La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TOMAS RAMON PADILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.900.559; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: TOMAS RAMON PADILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.900.559; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expuso: “La Defensa esta conforme con la solicitud fiscal por considerar que con esas medidas se puede garantizar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: TOMAS RAMON PADILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.900.559, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de unos delitos precalificados en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo, se impone al imputado de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; las cuales son de estricto cumplimiento por parte del imputado por considerar que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: TOMAS RAMON PADILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.900.559, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: TOMAS RAMON PADILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.900.559, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.

CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o a la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; las cuales son de estricto cumplimiento por parte del imputado: TOMAS RAMON PADILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.900.559.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.