REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2.011
200º y 152º

CAUSA N° 1C-13922-11


Revisada como ha sido la presente causa, signada con el numero 1C-13922-11, seguida contra el ciudadano FELIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cedula de identidad 15.358.145, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, y tomando en consideración que la audiencia de presentación del mismo ocurrió el 09 de Febrero de 2011, en la cual se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso a los fines de presentar acto conclusivo vencía el 26 de Marzo de 2011, en virtud de la prorroga concedida al mpm en fecha 09-03-2011, y visto que el Ministerio Público en lugar de presentar acto conclusivo, consigno escrito mediante al cual solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose que no tiene la posibilidad cierta de emitir la acusación o cualquiera otro acto conclusivo, este Tribunal conforme a las previsiones en el sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:

En fecha 09-02-2011, en Audiencia de Presentación del ciudadano FELIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cedula de identidad 15.358.145, este Tribunal con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente.

Que en fecha 09-03-2011, le fue concedido al Ministerio Público una prorroga de quince (15) días adicionales, teniéndose como fecha de finalización de dicha lapso el 26-03-2011.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 lo siguiente:

“omissis”... Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” establece:

“omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa que el plazo de treinta (30) días siguientes, mas la prorroga de quince (15) días concedida al Ministerio Público feneció; lapso por el cual se puede tener detenida a una personas después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, y visto que el Ministerio Público, en lugar de emitir acto conclusivo al respecto, antes de la fecha antes mencionada, como partidario de buena fe, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo que este Tribunal de Control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 250 sexto aparte y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” así como el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y se impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 8° concatenado este ultimo con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto no menor de setenta (70u.t) Unidades Tributarias (5320,00 BsF.) cada uno. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FELIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cedula de identidad 15.358.145, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° y 8° concatenado este ultimo con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto no menor de setenta (70 u.t) Unidades Tributarias (5320,00 Bsf.) cada uno. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado y cumplida como sea la fianza se decretará la inmediata libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 250 de la citada disposición legal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
CAUSA N° 1C-13922-11.
EMBL..-