REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14.056-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CASTILLO.
DEFENSOR: ABG. ANTONIO ALVARADO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) CONTRERAS PEREZ DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.268 venezolano, natural de Bruzual, de 29 años de edad, F/N: 30-08-82, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Apure, residenciado en la Calle Paraguay Al final casa S/N de esta Cuidad. Hijo de Edgar David Contreras (v) y Antonia Elizabeth Pérez (v).
DELITO (S) INSTIGACION A DELINQUIR, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, PECULADO DE USO

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de 2.011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrandose de guardia a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CONTRERAS PEREZ DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.268, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y PECULADO USO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; al imputado CONTRERAS PEREZ DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.268, manifiesta que tiene defensor privado y encontrándose presente el Defensor ABG. ANTONIO ALVARADO, quien se encuentra debidamente juramentado en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24-03-11 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), en consecuencia precalifico los mismos como INSTIGACION A DELINQUIR, SIMULACION DE UN HECHO PUNLIBLE, previstos y sancionados en los artículos 283, 239 respectivamente del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano CONTRERAS PEREZ DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.268, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa e libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 251 numeral 1º 2º y 3º y 252 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la acumulación de la causa 1C-14.057-11 en virtud de estar relacionados con los mismos hechos de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo" Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada , en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: NO DESEO DECLARAR y me acojo a precepto constitucional y le sedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa expone: “Esta defensa difiere de la solicitud del Ministerio y su defecto solicito le sea acordado a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) CONTRERAS PEREZ DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.268, como autor y responsable del delito (s) precalificado como INSTIGACION A DELINQUIR, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 283, 239 respectivamente del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como INSTIGACION A DELINQUIR, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE y PECULADO DE USO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano CONTRERAS PEREZ DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.268, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y debido al concurso real de delitos endilgado por la vindicta publica, pudiera presumirse el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las señaladas en el artículo 250 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa e libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 251 numeral 1º 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano CONTRERAS PEREZ DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.268, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber; INSTIGACION A DELINQUIR, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 283, 239 respectivamente del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, en contra del ciudadano CONTRERAS PEREZ DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.268, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se acuerda la acumulación de la causa 1C-14.057-11 a la presente causa 1C-.14-056-11, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto se encuentran relacionados los mismos hechos con imputados diferentes, todo ello de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado CONTRERAS PEREZ DAVID EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.249.268, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como INSTIGACION A DELINQUIR, SIMULACION DE UN HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 283, 239 respectivamente del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEXTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustititiva de Libertad solicitada por el Defensor Privado ABG. ANTONIO ALVARADO por razones de hecho y de derecho explicitas anteriormente, con lugar la solicitud de copias simple de la presente acta de audiencia al referido abogado.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad para la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.