REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.057-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDADEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CASTILLO.
DEFENSOR: ABG. CARLOS CASTILLO LANDAETA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.618 venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, F/N: 07-02-91, de profesión u oficio Obrero de refrigeración, residenciado en la Calle el Mango, casa S/N que se ubica a tres casas del Consultorio del Dr. Miguel Ángel de esta Cuidad. Hijo de José Antonio Niño (v) y Petra Rangel (v)
DELITO (S) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de 2.011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrandose de guardia a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.618, por la presunta comisión de uno del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; al imputado JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.618, manifiesta que tiene defensor privado y encontrándose presente el Defensor ABG. CARLOS CASTILLO LANDAETA, a quien se le tomo juramento de ley en sala aceptando cumplir bien y fielmente con el cargo asignado. Es todo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 24-03-11 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), en consecuencia precalifico los mismos como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGOA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y PECULADO DE USO ARTICULO 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.618, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado una medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa e libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 251 numeral 1º 2º y 3º y 252 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: NO DESEO DECLARAR y me acojo a precepto constitucional y le sedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa expone: “En virtud donde no hay suficientes elementos de convicción para la privativa de libertad de mi defendido ya que el arma según el cual se le encontró a mi defendido pertenece a un funcionario publico, y no hay testigos fehacientes que demuestren que mi defendido cargaba el arma y apegándome al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que nos establece que todo aquella persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, solicito conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar de la contenida en el numeral 3º como presentación, es por lo que solicito a su vez que el Ministerio Público en virtud de aclarar los hechos acontecidos, sírvase en seguir la investigación a mi defendido en libertad ya que con esta medida es mas que suficiente para determinar si o no hay elementos para su privativa, ya que el policía que es portador del arma en cuestión en varias ocasiones a prestado su armamento para tener en si logros personales, bien sea dinero o bienes, el policía lo empeña, ya que mi defendió es trabajador y presta dinero, mi defendido es la tercera que le presta dinero y deja en calidad de deposito su armamento. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.618, como autor y responsable del delito (s) precalificado como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y PECULADO DE USO ARTICULO 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y PECULADO DE USO ARTICULO 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.618, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y debido al concurso real de delitos endilgado por la vindicta publica, pudiera presumirse el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las señaladas en el artículo 250 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa e libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 251 numeral 1º 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.618, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber; PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGOA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y PECULADO DE USO ARTICULO 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.618, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.618, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGOA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y PECULADO DE USO ARTICULO 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Privado ABG. CARLOS CASTILLO por razones de hecho y de derecho explicitas anteriormente.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad para la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.