REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.061-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDADEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CASTILLO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : RODRIGUEZ ESPINOZA FRANCIS YUSLEINYS
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) ARRIETA HERNANDEZ ZULEMY CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.650.594, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, F/N: 13-11-86, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el Hotel la Avenida sin residencia fija en esta Ciudad, Residenciada en la Circunvalación 1 Barrio San José, Calle Principal casa Nº 01 a un lado vidriera Maracaibo Estado Zulia. Hija de Antonio José Arrieta Flores (f) y Zulai Coromoto Hernández López (v). Teléfono: 0426-1829163.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de 2.011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrandose de guardia a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ARRIETA HERNANDEZ ZULEMY CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.650.594, por la presunta comisión de uno del delito CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; al imputado ARRIETA HERNANDEZ ZULEMY CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.650.594, manifiesta que tiene no defensor privado y encontrándose presente la Defensora Publica de Guardia ABG. GLADYS MARTINEZ, quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 25-03-11 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ARRIETA HERNANDEZ ZULEMY CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.650.594, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada VEINTE (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Prohibición de salida del Estado Apure y prohibición de acercarse a la victima RODRIGUEZ ESPINOZA FRANCYS YUSLEINYS”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada , en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: NO DESEO DECLARAR y me acojo a precepto constitucional y le sedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Publico, por considerarlo ajustado a derecho. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ARRIETA HERNANDEZ ZULEMY CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.650.594, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES GRAVES y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ARRIETA HERNANDEZ ZULEMY CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.650.594, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, igualmente la prohibición de salida del Estado Apure y prohibición de acercarse a la victima RODRIGUEZ ESPINOZA FRANCYS YUSLEINYS, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ARRIETA HERNANDEZ ZULEMY CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.650.594, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano ARRIETA HERNANDEZ ZULEMY CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.650.594, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado ARRIETA HERNANDEZ ZULEMY CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.650.594, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, igualmente la prohibición de salida del Estado Apure y prohibición de acercarse a la victima RODRIGUEZ ESPINOZA FRANCYS YUSLEINYS, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación como del proceso, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de RODRIGUEZ ESPINOZA FRANCYS YUSLEINYS.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.