REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2011.-
199º y 151°


DESESTIMACION

CAUSA N° 1C-14.050-11

IMPUTADO: WILMER VENERO
VICTIMA: REYEZ FEBRES LEONARDO
DELITO:


Visto el escrito interpuesto por el DR. ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinales 1° y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinal 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la DESESTIMACION de la Denuncia interpuesta por la ciudadana REYES FEBRES LEONARDO , previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Revisadas como han sido las actuaciones que acompañan a la presente solicitud se observa, que en fecha 28 de febrero de 2011, se recibió por ante la fiscalía segunda del ministerio publico del Estado Apure, donde la ciudadana REYES FEBRES LEONARDO, a los fines de dejar constancia “ el día domingo 28/02/11, mande a chequear una línea de potrero que separa el fundo de Wilmer venero con la finca santa rosa donde Juan laya pudo constar en la esquina de la línea divisora del potrero estaba picada y vio dentro de mis potreros un ganado de Wilmer venero, este señor me tiene hostiando, constantemente me corta la línea para meter su ganado estos hechos han sido denunciados ante el puesto de la guardia nacional de manglarote en varias oportunidades y en la prefectura el recreo dichas denuncias supuestamente fueron pasada a la fiscalía, es por ello que lo denuncio nuevamente en este comando para que sea citado y ver la forma o encontrar la forma de que este señor no me siga cortando los alambre”. .

Analizados los términos de la denuncia, se observa que el hecho narrado encuadra en los tipos penales que previstos en el artículo 175 del Código Penal.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:

“…PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”

De las normas antes transcritas se infiere, son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y ASI SE DECLARA.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana REYES FEBRES LEONARDO, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.

Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 ejusdem.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,


ABG. NANCY LUGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,



ABG. NANCY LUGO


Causa Nº 1C-14.050-11
STH/ARC/g.s.-.-