REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRSENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL Nº 1C-14.063-11
JUEZ PRIMERO PENAL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ROSA DEL CARMEN URRUTIA Y RAMON EUFRANCIO RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JUAN PERNIA CAMPO.
DELITO: DISTRIBUIDOR MENOR.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Marzo de 2011, siendo las 10:10 AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825 y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando los mismos tener como su defensor privado al profesional del derecho ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825, de 53 años de edad, nacida el 10/09/1957, de ocupación u oficio del Hogar, hija de María Urrutia y José María Arana, residenciado en el Barrio Cristo Rey, Segunda trasversal, casa Nro. 03 de esta ciudad, frente al Mercal El Trigal; y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789, de 43 años de edad, nacido el 07/01/1968, de ocupación u oficio: obrero de la Gobernación, hijo de Guillermina Ramírez y Tiburcio Marrero, residenciado en el Vecindario Las Maporas, vía Arichuna, casa s/n a orilla de la carretera, al lado del Abasto Las Maporas, jurisdicción del Estado Apure; quienes se encuentran involucrados en el delito que precalifico en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte con la agravante que establece el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 26/03/2011, suscrita por los efectivos militares: CAP. YASSER ARAFAT MONTIEL GONZALEZ, TTE. HIDALGO FERMIN EMIRO, SM/M2. MIRABAL HERNANDEZ PEDRO EMILIO, S/2. BENAVIDES PEREZ MILEYDI, S/2. LUCENA ESCALONA FRANCELIS, S/2. MOLINA COLMENARES ANGIE YULIE y S/2. VILLANUEVA SANCHEZ JHONDER JESUS, que corre inserta a los folios 5, 6 y sus vueltos, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados que presento en esta sala; la cual se le permitió leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial citada); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825 y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789, de una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250º, 251º ordinales 2º y 3º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o responsable del hecho ilícito que se les atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles. Igualmente solicito se ordene la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero conforme a lo previsto en el artículo 183 ejusdem. Por ultimo quiero manifestar que en el presente caso son tres (03) los imputados, encontrándose involucrada igualmente la ciudadana: MARIA MIGUELINA GUERRA ZUÑIGA, quien en virtud de presentar malestares por embarazo de ocho (08) meses, fue trasladada hasta la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, para cuya realización de la Audiencia de Presentación, solicito el traslado del Tribunal hasta la sede del mencionado nosocomio. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825 y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789, a rendir declaración, manifestando los mismos querer hacerlo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomaron las declaraciones por separado iniciando la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo soy la dueña de la casa y yo vivo con mis hijos, pero no se que es lo que ellos hacen y los guardias llegaron con una orden de allanamiento con patadas a la puerta y nos tiraron en el suelo buscando a Carmen Ironda y ella no vive en mi casa, ami me agarraron por los cabellos diciendo que donde estaba la droga y abrieron las puertas a golpes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga usted a que hora sucedieron los hechos? Contesto: Eso fue a las 5:00 de la mañana y la muchacha que esta en el hospital venia llegando a la casa y la agarraron y el señor que esta aquí detenido conmigo, es el papa de mis hijos y estaba de visita. Pregunta: Diga si consume drogas. Contesto: Ni la vendo ni la consumo. Es todo. No más preguntas. Seguidamente le fue concedido el derecho a formular preguntas al ciudadano Defensor quien expuso: Pregunta: Diga usted si vive en la residencia donde los funcionarios de la Guardia realizaron el allanamiento. Contesto: Si, soy la dueña de esa casa. Pregunta: Diga usted si la señora Carmen Ironia vive en su residencia? Contesto: No, ella vive al lado de mi casa. Pregunta. Cuantas personas viven en su casa donde hicieron el allanamiento. Contesto. Allí vivimos un gentío, entre los cuales vive una hija mía que es retrasada. Pregunta: Diga si los funcionarios dijeron que era un allanamiento. Contesto. Si y dijeron que buscaban a Carmen Ironia. Pregunta: Diga usted si los funcionarios que realizaron el allanamiento llevaron testigos. Contesto. Si pero no los conozco. Pregunta: Diga usted a que se dedica. Contesto: Yo vendo pollo asado, tengo una maquina de asar pollo. Pregunta: Diga si el ciudadano Ramón Eufracio Ramírez, reside en su casa. Contesto: No, el estaba de visita, el es el padre de mis hijos y siempre los visita, el había llegado a las 11:00 de la noche, se baño y se quedo dormido y los guardias llegaron a las 5:00 de la mañana. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano: RAMON EUFRACIO RAMIREZ, estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo vivo en las Maporas, y llegue el viernes a visitar a mis hijas, me di un baño y me quede dormido por andaba tomado y fue cuando sentí todo ese despelote de la guardia y me llevaron preso, no me dijeron ni porque. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal Pregunto: Diga usted si consume drogas. Contesto. No, de hecho me hicieron los exámenes y salio negativo, yo fumo y bebe alcohol pero drogas nunca. Seguidamente la Defensa pregunta: Diga usted a que hora llego a la residencia de la ciudadana Rosa Urrutia? Contesto. No recuerdo porque estaba tomado, pero fue en la noche. Pregunta. Usted estaba ingiriendo licor en la casa de la ciudadana Rosa Urrutia? Contesto: No, llegue allá tomado, venia del parque de ferias y me eche un baño, me acosté y me quede dormido. Cesaron las preguntas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “En primer lugar la defensa observa en relación al ciudadano Ramón Eufracio Ramírez, en su exposición y la de la ciudadana Rosa del Carmen Urrutia, ambos dicen que estaba de visita y el mismo no aparece mencionado en el acta de visita domiciliaria, es por lo que esta defensa observa que el ciudadano Ramón Eufracio Ramírez, no tiene nada que ver en el presunto hecho punible que le imputa el Ministerio Publico de la sustancia incautada en la casa de la señora Rosa Urrutia, es por lo que solicito en relación al ciudadano Ramón Eufracio Ramírez, la imposición de una Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se desvirtúe lo solicitado por la fiscal en relación a dictarle una medida privativa de libertad; por otra parte, en relaciona a la ciudadana Rosa del Carmen Urrutia, quien es la propietaria del inmueble donde se realizo el allanamiento, se puede constatar en la orden de allanamiento que aparecen unos ciudadanos apodados el mocho, y una ciudadana de nombre Carmen Ironda y la ciudadana Rosa Urrutia como propietaria del inmueble, ha declarado en este Tribunal que la Guardia Nacional pregunto por la Señora Carmen Ironda, pero ella no vive allí sino al lado; es por lo que esta defensa observa en relación a que la señora ha manifestado que es la propietaria del inmueble pero no sabe lo que hacen sus hijas por lo que considero y tomando en consideración que en su casa vende pollo y el dinero incautado es producto de la venta del pollo asado y no como manifiesta los funcionarios de la Guardia Nacional, que el dinero es producto del la venta de ilícitos, y la señora Rosa Urrutia, tiene 53 años de edad y nunca ha tenido ningún tipo de problemas, es por lo que la defensa solicita se hagan las investigaciones por vía ordinaria ya que esta incipiente y solicito la imposición de una medida menos gravosa en relación a la ciudadana Rosa del Carmen Urrutia. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825 y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MOALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; endilgándole dicho delito a los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825 y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 26/03/2011, suscrita por los efectivos militares: CAP. YASSER ARAFAT MONTIEL GONZALEZ, TTE. HIDALGO FERMIN EMIRO, SM/M2. MIRABAL HERNANDEZ PEDRO EMILIO, S/2. BENAVIDES PEREZ MILEYDI, S/2. LUCENA ESCALONA FRANCELIS, S/2. MOLINA COLMENARES ANGIE YULIE y S/2. VILLANUEVA SANCHEZ JHONDER JESUS, que corre inserta a los folios 5, 6 y sus vueltos; en la cual consta la detención de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825 y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789, en virtud de Orden de Allanamiento, ordenada por este Tribunal a mi cargo en fecha 25/03/2011, donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta Acta de entrevista a los testigos JAIRO LORENZO CAVANERIO JIMENEZ (Folio 15 y vuelto); testigo PEDRO PABLO ROMERO, (Folio 16 y vuelto); testigo: JOSE LUIS GONZALEZ SERRANO, (Folio 17 y vuelto), los cuales son testigos presenciales del allanamiento practicado en la residencia de los imputados presentes en esta sala y quienes vieron cuando les fuera incautados sustancias estupefacientes y dinero en efectivo; igualmente consta el Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al folio 23 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia de las sustancias incautadas al folio 25 y vuelto; acta de Colección y Muestra al folio 26 y Registro de Cadena de Custodia del dinero incautado al folio 29 y su vuelto; cuyas actas citadas son suficientes para considerar quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados; en consecuencia, se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825 y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, ya que es la adecuada a los hechos investigados. TERCERO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825 y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789; destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; así como la incautación del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem. QUINTO: Se ordena el traslado del Tribunal hasta la Sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines de la realización de Audiencia de Presentación a la imputada: MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, para lo cual se insta al ciudadano Defensor a fin que informe las condiciones actuales de salud de la referida imputada, que le permitan rendir declaración y entienda la situación penal en que se encuentra, a objeto de fijar la hora del traslado respectivo del Tribunal hasta el mencionado nosocomio. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825 y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789; de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte con la agravante que establece el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825 y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789.-

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825, de 53 años de edad, nacida el 10/09/1957, de ocupación u oficio del Hogar, hija de María Urrutia y José María Arana, residenciado en el Barrio Cristo Rey, Segunda trasversal, casa Nro. 03 de esta ciudad, frente al Mercal El Trigal; y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789, de 43 años de edad, nacido el 07/01/1968, de ocupación u oficio: obrero de la Gobernación, hijo de Guillermina Ramírez y Tiburcio Marrero, residenciado en el Vecindario Las Maporas, vía Arichuna, casa s/n a orilla de la carretera, al lado del Abasto Las Maporas, jurisdicción del Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; habiéndose pronunciado en el punto anterior, se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa a favor de los imputados.-

CUARTO: Se ordena la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero conforme a lo establecido en el artículo 183 ejusdem.-

QUINTO: Se ordena el traslado del Tribunal hasta la Sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines de la realización de Audiencia de Presentación a la imputada: MARIA MIGUELA GUERRA ZUÑIGA, para lo cual se insta al ciudadano Defensor a fin que informe las condiciones actuales de salud de la referida imputada, que le permitan rendir declaración y entienda la situación penal en que se encuentra, a objeto de fijar la hora del traslado respectivo del Tribunal hasta el mencionado nosocomio. Y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad con oficio.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2011.-
200º y 151º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAMODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 ordinal 2º con la Agravante que establece el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: ROSA DEL CARMEN URRUTIA y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, son autores o participes del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos; igualmente, tomando en consideración las actas de investigación penal, en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas, las actas de entrevistas a los testigos y los registros de cadenas de custodia, es por lo que se acuerda con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825, de 53 años de edad, nacida el 10/09/1957, de ocupación u oficio del Hogar, hija de María Urrutia y José María Arana, residenciado en el Barrio Cristo Rey, Segunda trasversal, casa Nro. 03 de esta ciudad, frente al Mercal El Trigal; y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789, de 43 años de edad, nacido el 07/01/1968, de ocupación u oficio: obrero de la Gobernación, hijo de Guillermina Ramírez y Tiburcio Marrero, residenciado en el Vecindario Las Maporas, vía Arichuna, casa s/n a orilla de la carretera, al lado del Abasto Las Maporas, jurisdicción del Estado Apure; a quienes se les atribuye la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.-

Se hace necesario practicar examen por consumo a los imputados ROSA DEL CARMEN URRUTIA y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, para lo cual se insta al Ministerio Publico en este acto; igualmente, se ordena la incineración de las sustancias incautadas, así como la incautación del dinero conforme a lo establecido en los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: ROSA DEL CARMEN URRUTIA y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, en virtud del acta policial de 26/03/2011, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.-

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ROSA DEL CARMEN URRUTIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.622.825, de 53 años de edad, nacida el 10/09/1957, de ocupación u oficio del Hogar, hija de María Urrutia y José María Arana, residenciado en el Barrio Cristo Rey, Segunda trasversal, casa Nro. 03 de esta ciudad, frente al Mercal El Trigal; y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.789, de 43 años de edad, nacido el 07/01/1968, de ocupación u oficio: obrero de la Gobernación, hijo de Guillermina Ramírez y Tiburcio Marrero, residenciado en el Vecindario Las Maporas, vía Arichuna, casa s/n a orilla de la carretera, al lado del Abasto Las Maporas, jurisdicción del Estado Apure; destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
CUARTO: Se hace necesario practicar examen por consumo a los imputados ROSA DEL CARMEN URRUTIA y RAMON EUFRACIO RAMIREZ, para lo cual se insta al Ministerio Publico en este acto; igualmente, se ordena la incineración de las sustancias incautadas y la incautación del dinero conforme a lo establecido en los artículos 193 y 193 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-
El Juez,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-----------
La Secretaria,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ


EXP No. 1C-14.063-11.-
EMB/NL/..-