REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2.011
200º Y 152º
Asunto Penal: 1C-13313-10
Recibido como ha sido en fecha 25-03-2011, el escrito suscrito por el profesional del derecho ISMENIA MARIA MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el Asunto Penal 1C-13313-10, seguida al ciudadano JOSE HIPOLITO LAYA VELAZQUEZ, seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautoria, previstos y sancionados en los articulo 405 concatenado con el 83, del Código Penal Venezolano vigente, en el cual señala y solicita lo siguiente: “…La presente solicitud obedece a que aun no se han practicado todas las diligencias solicitadas por ante el despacho Fiscal por la Defensa Privada Dr. JUAN PERNIA, mediante la cual solicita se tomen entrevistas a testigos de la defensa por ante la fiscalia…por todo lo antes expuesto, estimo salvo mejor criterio, que lo mas sano es la concesión de dicha PRORROGA y estando dentro del lapso establecido por la Ley que el Legislador previo para la solicitud de la mencionada Prorroga, en efecto se solicita con arreglo de lo dispuesto en el articulo 250 en su cuarto aparte, en concordancia con el articulo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda agregarlo a la presente causa, y pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:
El ciudadano JOSE HIPOLITO LAYA VELAZQUEZ, se presento ante este Tribunal de manera voluntaria en fecha 01-03-2011, por existir en su contra una orden de aprehensión, fecha en la cual tuvo lugar Audiencia de Presentación de Imputados, y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, lo que se traduce a todas luces en una Privación Judicial Preventiva de Libertad, según sentencia 1212 de fecha 14-05-05, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Cosntitucional.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la
solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, aunado al hecho que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 01-04-2011, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 31-03-2011; debiendo la vindicta publica presentar tal acto antes del 15-04-2011, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:
UNICO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en el asunto penal 1C-13313-10, (Fiscalia: 04-F5-0075-09) seguida al JOSE HIPOLITO LAYA VELAZQUEZ, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 01 de Abril de 2011 inclusive, y culminara el día 15 de Abril de 2011, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Causa: 1C-13313-10
EMBL..