REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29de Marzo de 2011.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-13.527-10
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
VICTIMA: SARA VIDES PEREZ
IMPUTADO: ENRRIQUE EFRAIN FLORES VALERO

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Marzo de 2011, siendo las 9:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ (E), la victima indirecta EMPERATRIZ VIDES PEREZ, la defensa DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO y el imputado ENRRIQUE EFRAIN FLORES VALERO. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público (Encargada), y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 31-10-2.010, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios del 194 al 205; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios del 195 al 198, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios del 199 al 204, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado ENRRIQUE EFRAIN FLORES VALERO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previstos y sancionados en los articulos 405 y 406 del Código Penal; en concordancia con el artículo 65 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal Vigente. . Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometidos en perjuicio de SARA VIDES PEREZ, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. ISMENIA MENDEZ, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar (E) del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previstos y sancionados en los articulos 405 y 406 del Código Penal; en concordancia con el artículo 65 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal Vigente cometidos en perjuicio de SARA VIDES PEREZ Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ENRRIQUE EFRAIN FLORES VALERO, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de 15 AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 01-10-2.010 por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENRRIQUE EFRAIN FLORES VALERO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previstos y sancionados en los articulos 405 y 406 del Código Penal; en concordancia con el artículo 65 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal Vigente cometidos en perjuicio de SARA VIDES PEREZ

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ENRRIQUE EFRAIN FLORES VALERO, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Previstos y sancionados en los articulos 405 y 406 del Código Penal; en concordancia con el artículo 65 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal Vigente cometidos en perjuicio de SARA VIDES PEREZ.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano ENRRIQUE EFRAIN FLORES VALERO, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 01-10-2.010, asimismo se mantiene recluido en la Sede de la Comandancia General de la Policía de este Estado. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL