REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL NRO: 1C-13.979-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS DORDELLY DAZA.
VICTIMA: KAROL YARITZA SOLORZANO GARCIA
IMPUTADO: SERGIO JOSE MUÑOZ APARICIO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

En el día de hoy, Tres (03) de Marzo de 2011, siendo las 11:12 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: SERGIO JOSE MUÑOZ APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.265.544; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado tener como su defensor al Abogado FREDERICK DIAZ, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LUIS DORDELLY DAZA, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: SERGIO JOSE MUÑOZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 42 años de edad, nacido el 05/07/1968, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.265.544, hijo de Ines Aparicio (v) y Celestino Muñoz (f), residenciado en la Avenida Miranda, casa Nro. 68 Diagonal a la Funeraria Medina en esta ciudad, teléfono Nro. 0247-3411547; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01/03/2011, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLECIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: KAROL YARITZA SOLORZANO GARCIA, en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: SERGIO JOSE MUÑOZ APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.265.544; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: SERGIO JOSE MUÑOZ APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.265.544, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, manifestando que no desea declarar y le cede la palabra a su Abogado Defensor. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FREDERICK DIAZ, quien expuso: “La defensa considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público, haciendo objeción o no estando de acuerdo con la agravante en el delito de Violencia Física, por cuanto no la hay en este caso, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma y comparte las medida cautelar y las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: SERGIO JOSE MUÑOZ APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.265.544, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no acogiendo este Juzgador la AGRAVANTE en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 ejusdem; en virtud que si bien es cierto que la Ley Especial de Violencia establece una Agravante cuando el agresor o autor es el cónyuge, concubino, ex cónyuge o persona con quien mantenga un relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima; no es menos cierto que siendo que en este caso el imputado es ex cónyuge, pero la Ley es clara en establecer que para que ocurra la agravante el sitio del suceso debe ser el “Ámbito Doméstico”, y por cuanto en el presente caso los hechos ocurrieron fuera del hogar domestico, considera quien aquí decide que la agravante no encuadra en el delito de Violencia Físicas, por lo que la desecha; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLECIA FISICA, previstos en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: KAROL YARITZA SOLORZANO GARCIA, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: SERGIO JOSE MUÑOZ APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.265.544, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada treinta (30) días, ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: SERGIO JOSE MUÑOZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 42 años de edad, nacido el 05/07/1968, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.265.544, hijo de Ines Aparicio (v) y Celestino Muñoz (f), residenciado en la Avenida Miranda, casa Nro. 68 Diagonal a la Funeraria Medina en esta ciudad, teléfono Nro. 0247-3411547; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLECIA FISICA, previstos en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: KAROL YARITZA SOLORZANO GARCIA, en contra del ciudadano: JULIO CESAR CARVAJAL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.005.772, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.

CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: KAROL YARITZA SOLORZANO GARCIA, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: SERGIO JOSE MUÑOZ APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.265.544.-

QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado SERGIO JOSE MUÑOZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 42 años de edad, nacido el 05/07/1968, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.265.544, hijo de Ines Aparicio (v) y Celestino Muñoz (f), residenciado en la Avenida Miranda, casa Nro. 68 Diagonal a la Funeraria Medina en esta ciudad, teléfono Nro. 0247-3411547; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.