REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA N° 1C-13938- 11
Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, de la solicitud de entrega del vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser P/FZJ799L-T0MRK-Z, Serial de motor: 1FZ0744304; Clase: Rustico; Modelo: 2007; Color: Rojo. Placas: 53RCAC, suscrita por el ciudadano BERNANRDO RAFAEL MUJICA SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 13.254.416, que riela a los folios ciento veinte y uno (121) y ciento veinte dos (122) del presente asunto, consignada el 21-12-2010, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
El solicitante señala en su escrito lo siguiente: “…Ahora bien el mencionado vehiculo no ha sido solicitado por mi persona ante la Fiscalia respectiva, por cuanto no constaba en las actuaciones fiscales, la experticia mecánica del mismo. Sin embargo, ya al referido bien, se le han practicado tanto las experticias mecánicas como la experticia de barrido ordenada por el Ministerio Público, evidenciándose que no existe ninguna alteración mecánica, así como tampoco fue utilizada para transportar ninguna sustancia estupefacientes, toda vez que la experticia de barrido efectuada dio negativa, razón por la que no existe ningún impedimento para que se haga entrega formal de dicho bien, una vez acreditada mi propiedad sobre el. En consecuencia solicito que este Tribunal ordene la entrega de dicho vehiculo…para lo cual pido se oficie lo conducente a la ONA, por cuanto el vehiculo referido había sido puesto provisionalmente a la orden de dicho; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual juro la urgencia del caso… .
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
Que el vehiculo antes descrito fue retenido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Contra la Corrupción.
Que en fecha 27-10-2010, tiene lugar la Audiencia de Presentación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA, en la cual le es imputado uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Contra la Corrupción; acordándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la incautación preventiva del vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser P/FZJ799L-T0MRK-Z, Serial de motor: 1FZ0744304; Clase: Rustico; Modelo: 2007; Color: Rojo. Placas: 53RCAC, conforme a lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Que la incautación del vehiculo antes descrito, se realizo con fundamento el articulo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece entre otras cosas lo siguiente
Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta ley…”
Ante tales circunstancia y visto que si bien es cierto el propietario del objeto reclamado es el ciudadano BERNANRDO RAFAEL MUJICA SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 13.254.416, no es menos cierto que dicho vehiculo hasta la fecha se encuentra relacionado con la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ley Contra la Corrupción, y tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fuere retenido el mismo, y visto que en fecha 26-11-2010, el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA, solicitando además en dicho libelo acusatorio, se mantenga la incautación preventiva del vehiculo conforme a las previsiones de la norma antes transcrita; por lo que ante la no existencia de una sentencia definitiva en el presente asunto este Tribunal, considera necesario Declarar SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante ciudadano BERNANRDO RAFAEL MUJICA SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 13.254.416, asistido por la profesional del derecho MARIA MARTHA TERAN, y niega la entrega del vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser P/FZJ799L-T0MRK-Z, Serial de motor: 1FZ0744304; Clase: Rustico; Modelo: 2007; Color: Rojo. Placas: 53RCAC. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
PRIMERO: SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante ciudadano BERNANRDO RAFAEL MUJICA SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 13.254.416, asistido por la profesional del derecho MARIA MARTHA TERAN, y niega la entrega del vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser P/FZJ799L-T0MRK-Z, Serial de motor: 1FZ0744304; Clase: Rustico; Modelo: 2007; Color: Rojo. Placas: 53RCAC. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Causa: 1C-13939-11
EMBL..-