REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
San Fernando de Apure, 21 de Febrero de 2011.
200° y 151°
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Asunto Penal: 1E-2106-10
Conocida como es la pertinencia del estudio del caso contenido en la presente causa a objeto de producir el dictamen pertinente respecto de la procedencia o no del Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de cumplimiento de pena, a favor del penado ciudadano: RIVAS JIMENEZ DEIVIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº: 24.539.000, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y vista la inspección que se le hiciere al sitio donde laborara, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que es evidente que el penado ciudadano: RIVAS JIMENEZ DEIVIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N°: 24.539.000, relacionado con la causa 1E-2106-10 por la cual se encuentra condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, ha cumplido ya una cuarta parte de la pena que en su oportunidad le fuera impuesta.
SEGUNDO: Que cursa en la causa, específicamente en los folios 189 al 194 Informe Técnico del recluso realizados por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°: 01 Mérida, del cual se evidencia:
“…VI. CONCLUSIONES:
El equipo técnico emite pronóstico: FAVORABLE
TERCERO: Que además consta en actas oferta de trabajo suscrita por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO LLOVERA, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.161.399 y acta de comparecencia e inspección del Sitio de Trabajo, donde fue ratifica la misma, ofrecida al penado: RIVAS JIMENEZ DEIVIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N°: 24.539.000, venezolano, para desempeñar el cargo de AYUDANTE EN FEFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, en la COOPERATIVA “MARAWACA 399” ubicada en el sector el sector III, calle 04, casa n°: 08 Teléfono Nº: 0414-4736508; en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 12:00 m y de 2:00pm a 6:00 PM y los Sábados de 8:00 AM a 12:00 M, devengando un sueldo establecido por la ley.
CUARTO: Que en la oferta citada en el particular anterior se define el cargo que ha de desempeñar el penado y el horario de la jornada diaria.
QUINTO: Que la ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 entre las formulas de cumplimiento de penas, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario.
SEXTO: Que la citada ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 66 y 67 en concordancia con el artículo 65 ejusdem, regula la concesión de la referido Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena y condiciona su disfrute, por parte del penado, al cumplimiento de una serie de requisitos de procedibilidad, como son: 1) Que los penados estarán destinados a trabajar en obras publicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres; 2) Que los penados hayan extinguido, al menos, una cuarta parte de la pena impuesta; 3) Que haya observado buena conducta; y otros que estima suficientemente satisfechos quien aquí se pronuncia, en la causa sometida a su consideración.
SEPTIMO: Que observando los requisitos de procedibilidad para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el de Destacamento de Trabajo, debiendo aplicarse con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, y basadas en la ejecución respetuosa de los principios inspiradores de un estado democrático de derecho y de justicia, dentro del cual corresponde el principio de Legalidad penitenciaria en la vigilancia, control y observación de los derechos humanos del recluso, son razones suficientes para otorgar la formula alternativa analizada; aunado al hecho que consta en acta Certificación de Clasificación del Penado en el grado de mínima seguridad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga la formula alternativa del cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado ciudadano: RIVAS JIMENEZ DEIVIS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº: 24.539.000, venezolano, de conformidad a las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido penado, prestara sus servicios para desempeñar el cargo de AYUDANTE EN FEFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, en la COOPERATIVA “MARAWACA 399” ubicada en el sector el sector III, calle 04, casa n°: 08 Teléfono Nº: 0414-4736508; en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 12:00 m y de 2:00pm a 6:00 PM y los Sábados de 8:00 AM a 12:00 M, devengando un sueldo establecido por la ley.
Igualmente se impone al penado ciudadano: RIVAS JIMENEZ DEIVIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N°: 24.539.000, venezolano, de las siguientes condiciones:
1.- El penado ciudadano: RIVAS JIMENEZ DEIVIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 24.539.000, desempeñara el cargo de AYUDANTE EN FEFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ, en la COOPERATIVA “MARAWACA 399” ubicada en la Urb. El Tamarindo, sector el sector III, calle 04, casa Nº: 08 Teléfono Nº: 0414-473658; en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 12:00 m y de 2:00pm a 6:00 PM y los Sábados de 8:00 AM a 12:00 M, devengando un sueldo establecido por la ley. Por lo que ante cualquier circunstancia o eventualidad, deberá notificar lo propio oportunamente al Tribunal.
2.- Evitar el consumo de licor en el transcurso del disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena que se le otorga.
3.- Evitar el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Evitar el contacto con personas negativas o de dudosa reputación que pudieran constituirse en riesgo de quebrantamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.
5.- Pernotar todos los días en el Internado Judicial del Estado Apure, conforme a lo señalado en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
6.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, con sede en esta ciudad.
7.- Cumplir con las demás condiciones que le son impuestas por la Coordinación Zonal Nº 06 de Tratamiento no Institucional.
8.- La Prohibición de acercarse a la víctima o cualquiera de sus familiares.
Notifíquese. Trasládese al penado hasta la sede de este tribunal a los fines de imponerlo desde el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, para suscribir el acta de compromiso respectiva. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Coordinación Zonal. División de Antecedentes Penales, e Internado Judicial de esta ciudad. Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Ofíciese. Cúmplase.
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA GABRIELA FERRER.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA GABRIELA FERRER.
Causa Nro. 1E-2106-10
YBA/TC/fc.-
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