REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 04 de marzo de 2011.
200° y 151°


EXTINCION DE LA PENA

CAUSA N° 1E-1876-09

JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLADYS MARTINEZ
PENADO: CESAR LUIS QUINTANA REBOLLEDO
SECRETARIO: ABG. JOSÈ LUIS SANCHEZ

Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano CESAR LUIS QUINTANA REBOLLEDO , titular de la cédula de identidad Nº 15.999.781, natural de Achaguas, residenciado en el Barrio EL MANGUITO, casa N° 27, de color Azul, Familia Quinta, Achaguas Estado Apure, hijo de Nancy Rebolledo (v), y Julio Quintana (v), relacionado con la causa 1E-1876-09, en la cual fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano; este Tribunal a los fines de verificar que dicha pena se encuentra prescrita, hace las siguientes consideraciones:

Cursa inserto a los folios quinientos NOVENTA Y CUATRO (94) al NOVENTA Y NUEVE (99) sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 25 de julio de 2007 mediante la cual condena al ciudadano: CESAR LUIS QUINTANA REBOLLEDO , titular de la cédula de identidad Nº 15.999.781; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGE JOSE ORTIZ.

Observa este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que desde el 13 de agosto de 2007, fecha en que quedó firme la sentencia contra del ciudadano: CESAR LUIS QUINTANA REBOLLEDO , titular de la cédula de identidad Nº 15.999.781; hasta el día de hoy 22-06-2010, ha transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la pena que es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Extinción de la Pena por Prescripción. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado: CESAR LUIS QUINTANA REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.781, por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa. Ofíciese lo conducente. Firme el presente pronunciamiento, remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

ABG. YULI BALI ARVELO.
JUEZ PIMERO DE EJECUCION.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA GABRIELA FERRER..
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA GABRIELA FERRER.

CAUSA Nº 1E-1876-09
YBA/MF/fc.-