REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2.011



CAUSA: 1M-551-10
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES.
DEFENSOR: (A): ABG. ROCIO MUNDARAIN HIDALGO (DEFENSORA PUBLICA).
SECRETARIA: ABG. ATAMAICA QUEVEDO.


Vista como fue la solicitud formulada por la Abogada Defensora Publica ROCIO MUNDARAIN HIDALGO, en la presente causa signada: 1M-551-10, seguida al ciudadano: ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, venezolano, de 27 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.552.706, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Damaris Mardale Flores y de Eugenio Darío Seijas Torres, residenciado en el sector El Negrito, Municipio Biruaca del estado Apure y actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, y Art. 277 del Código Penal respectivamente; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad que le fuere acordada al referido acusado en fecha: 30 de Noviembre de 2.010 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar y de conformidad a lo establecido en los numerales 3º y 8º del COPP en concordancia con el Art. 258 ejusdem; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha: 08-05-10 que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio once (F: 11) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 08-05-10, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado ahora acusado, ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio catorce (F: 14) al folio veinte (F: 20), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 08-05-10, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto mediante el cual justificó la Privativa de Libertad que decretara durante la correspondiente Audiencia Preliminar. (F: 21 al 24).

En fecha: 12-04-08, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, y Art. 277 del Código Penal respectivamente. (F: 70 al 83).

En fecha 30-11-10, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio ciento setenta y cinco (F: 175) al ciento ochenta y uno (F: 181).

En fecha 30-11-10, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios ciento ochenta y dos (F-182) al ciento ochenta y seis (F-186).

En fecha: 13-12-10, ingresó el legajo contentivo de la causa, a este Tribunal primero de Juicio, proveniente del Tribunal Tercero de Control. Se ordenó signar le con el numera que actualmente le distingue, anotarlo en el Libro de Control de Causas, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo de escabinos posibles a constituir el Tribunal Mixto. (F: 189).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud la abogada Defensora Publica, en las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere:

“… (Omissis), le fueron impuestas al mismo Medidas cautelare…presentación de dos fiadores con capacidad económica no menor del salario mínimo…es el caso ciudadano Juez que en diversas entrevistas que he sostenido con mi defendido el mismo me ha manifestado la imposibilidad de reunir esos fiadores y en virtud de que ya han transcurrido tres meses desde que fuera acordada la medida y ante la imposibilidad manifiesta de dar cumplimiento a la misma…”.


SEGUNDO: Que del contenido del Art. 264 del COPP, se lee, entre otras cosas:

“… (Omissis), En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas… (Negrillas del tribunal)”.


TERCERO: Que la defensora solicitante se limita a referir a este sentenciador lo manifestado por su defendido: ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, en cuanto dijo: “…entrevistas que he sostenido con mi defendido el mismo me ha manifestado la imposibilidad de reunir esos fiadores…”; más no especifica a este Tribunal en qué estriba la mencionada “imposibilidad” que le manifestara el ciudadano acusado. En este orden es prudente advertir que toda solicitud de revisión y sustitución de una Medida Cautelar cualquiera debe, necesariamente, estar suficientemente sustentada en procura de ilustrar al ciudadano Juez respecto de lo querido y de las causas que la producen.


CUARTO: Que al parecer, la ciudadana Defensora Publica interpreta la norma contenida en el referido Art. 264 del COPP, como una situación per sé, de operabilidad fáctica, flemática, a la cual se tiene acceso por el solo hecho del discurrir del tiempo, sin tomar en consideración las circunstancias particulares del caso ni la situación del acusado, decisorias en el incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de la medida acordada, en este caso la constitución de Fianza suficiente para disfrutar de la libertad condicionada que le fue conferida.


QUINTO: Que de lo expuesto en los particulares anteriores emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo pedido, habida cuenta de la insuficiencia de las razones esgrimidas en procura de lo querido. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada Defensora Publica ROCIO MUNDARAIN HIDALGO, signada en la presente causa: 1M-551-10, seguida al ciudadano: ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, venezolano, de 27 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.552.706, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Damaris Mardale Flores y de Eugenio Darío Seijas Torres, residenciado en el sector El Negrito, Municipio Biruaca del estado Apure y actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 ejusdem, y Art. 277 del Código Penal respectivamente; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad que le fuere acordada al referido acusado en fecha: 30 de Noviembre de 2.010 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia, se mantienen las condiciones bajo las cuales se impuso la cautelar en mención.

Se da por notificado lo decidido por este Tribunal. Impóngase al acusado de lo acordado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.
Causa: 1M-551-10.