REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2011



DECLARATORIA SIN LUGAR DE APERCIBIMIENTO AL ABOGADO EN EJERCICIO: JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ.


CAUSA Nº: 1M-521-10.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

FISCAL (ES): NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): JOSE RAMON BENAVIDES PACHECO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 17.337.628

VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA PRESUNTA, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ART. 65 DE LA LOPNA.

DEFENSOR (ES): DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ Y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA (EXONERADO).

SECRETARIA: DRA. ATAMAICA QUEVEDO.

Diferido en fecha: 16-11-2010, el inicio del acto de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano: José Ramón Benavides Pacheco, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.337.628 y residenciado en el Barrio Los Semanales, calle Udon Pérez, casa Nº 18-6, San Félix Estado Bolívar; acusado por la presunta comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el Art. 374 de Código Penal, donde se señala como victima presunta la Ciudadana: (se omite la identidad de la victima presunta, conforme a las previsiones del Art. 65 de la LOPNA).. Conocida la situación procesal surgida con la incomparecencia al acto, por parte del ciudadano Defensor Privado DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, y subsecuente solicitud Fiscal de sanción al referido Defensor Privado, por lo que calificó como conducta irresponsable; este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir el dictamen correspondiente, observa:

La presente causa tuvo su inicio mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Octava del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure; mediante el cual, la referida representación Fiscal ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, realizar todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso planteado. (F: 27).

En fecha 24 -11-08, el abogado en ejerció: ROBERTO ANTONIO CORONA, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.354 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 134.248; solicitó del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, su particular designación y la del Dr. José Ángel Hurtado Martínez, como Defensores Privados del ciudadano, para entonces imputado, José Ramón Benavides Pacheco, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.337.628.

El día: 05-05-09 se le tomó Juramento, como Defensor privado, en la presente causa al ABG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA titular de la cedula de identidad personal Nº 17.607.354; según se desprende de acta de juramentación inserta al folio ciento cincuenta y ocho (F: 158) del expediente.

En fecha: 28-09-10, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se dilucidará la causa y se fijó oportunidad, para la celebración del acto referido, para el día: 16-11-10 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 526).

En fecha: 28-09-10, se citó a la Defensa Privada para asistir al Juicio correspondiente, tal como se evidencia de Acta cursante al folio quinientos veintiséis (F: 526) del legajo contentivo de la causa.

El día: 16-11-10, en la oportunidad pautada, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico, el cual hubo de ser suspendido por las razones evidentes al Acta levantada con motivo de tal acto; de lo cual devino la solicitud Fiscal que ahora causa el presente Dictamen . (F 573 al 577).

En fecha: 19-11-10, el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, consignó ante este Tribunal Libelo con anexos consistentes en: Constancia Medica expedida a la ciudadana: Roxana Ojeda, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.394.265, Récipe de prescripción de medicamento y Resultas de exámenes hematológicos y uroanálisis. (F: 600 al 606).

En fecha: 23-11-2010, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual apercibió al abogado en ejercicio Dr. Roberto Corona imponiéndole del deber de litigar de buena fe, deslastrado de temeridad alguna, con observancia siempre del ejercicio correcto de las facultades que en virtud de su profesión le han sido conferidas por la Ley. (F: 607 al 616).
En fecha: 10-02-11, se difirió el acto de Juicio Oral y Público, por ausencia del Defensor Privado Dr. JOSE ANGEL HURTADO MARTÍNEZ. (f. 674 al 677).

En fecha: 14-02-11, este Tribunal libró oficio Nº 1J-103-11, según nomenclatura de este Tribunal, hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en solicitud de información necesaria para la emisión del Dictamen que ahora se produce. (F: 679).

En fecha: 28-02-11, este Tribunal estampó auto mediante el cual acordó ratificar el oficio referido en el particular anterior, y en consecuencia libró oficio Nº 1J-132-11, según nomenclatura de este Tribunal, hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en solicitud de información necesaria para la emisión del Dictamen que ahora se produce. (F: 707 y 708).

En fecha: 14-03-11, se agregó al expediente, oficio Nº 04-FS-053-11, de fecha: 02-03-11, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en respuesta a la información requerida. (F: 740).


Conocida la situación presentada con la ausencia del Defensor Privado DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ al acto de inicio del Juicio Oral y Público en fecha 03-12-2010, y la solicitud formal de sanción al consabido Defensor, formulada por el ciudadano Fiscal octavo del Ministerio Publico con Competencia Nacional; quien aquí se pronuncia, advierte:


PRIMERO: Que tal como fue pautado en su oportunidad, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa convocatorias de Ley y posterior verificación de la presencia de las partes y sus representantes, necesarios para el inicio y desarrollo del debate planificado, hubo de diferir el acto, tal como se evidencia del Acta que riela del folio (F: 674) al (F: 677) del expediente, por la ausencia manifiesta del abogado Defensor DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ quien, según informó la ciudadana Secretaria de Sala, manifestó, vía telefónica su imposibilidad para asistir al acto del cual tenia conocimiento, por encontrarse en un acto de imputación Fiscal en Sede de la Fiscalía del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Que advertida por la ciudadana Secretaria de Sala la ausencia referida en el particular anterior, quien aquí se pronuncia se dispuso y efectivamente intervino a tenor de lo acontecido, en los siguientes términos:

“…(Omissis), Vista la situación presentada con la ausencia absoluta del defensor privado del acusado Benavides Pacheco José ramón…hecha del conocimiento del Juez presidente del tribunal por la ciudadana secretaria, previa verificación de lo propio por parte del ciudadano alguacil de sala, este Tribunal considera en virtud de los principios…que lo prudente y necesario será diferir el acto pautado…advierte este Tribunal que el abogado defensor José Ángel Hurtado Martínez era del conocimiento suficiente, bastante y anterior al acto que ahora se difiere, de la celebración del mismo; más sin embargo es evidente su incomparecencia o no atención al llamado que le hiciera el Tribunal. Por ello, a los fines de velar por el correcto y normal desarrollo del proceso que se ventila, en procura de hacer efectiva la facultad de corrección y disciplina…se considera prudente, procedente y necesario instar al referido profesional del derecho a fin de que acredite suficientemente al Tribunal, mediante cualquier recaudo material…la ausencia verificada en este acto…”

TERCERO: Que no obstante la resolución del Tribunal, el ciudadano Fiscal 66º con Competencia Plena a nivel Nacional, solicitó el derecho de palabra, y concedido que le fue intervino en los términos que siguen:

“…(Omissis), como representante de la Fiscalía del Ministerio Publico se permitiría solicitar la imposición disciplinaria al abogado defensor del acusado…solicito que se oficie lo conducente a la Fiscalía Superior del ministerio Publico de esta ciudad para así de manera efectiva encontrar en un acto en la sede del Ministerio Publico en el cual se encontraba el defensor del acusado…”.

CUARTO: Que habida cuenta de lo acordado por este sentenciador, en el sentido de indagar en las razones que causaron la consabida ausencia, el Tribunal se abocó a recabar de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Apure, y del mismo Defensor Privado que no compareció al acto, soporte físico suficiente y justificante de la no asistencia al acto. A tales efectos requirió del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure información bastante respecto de la presunta participación del consabido abogado en un acto imputatorio que, al parecer, se efectuaba en hora coincidente al acto diferido, en sede Fiscal; todo ello mediante oficio Nº 0253-11, de fecha: 02-03-11, que riela inserto al folio (F: 740 del legajo contentivo de la causa. Igualmente se requirió del Abogado en ejercicio DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, consignara ante este Tribunal constancia suficiente en justificación de su incomparecencia al acto de Juicio en mención, lo cual se hizo de su conocimiento a través de boleta de notificación fecha: 10-02-11, que riela al folio (F; 678) del expediente.

QUINTO: Que hasta la presente fecha, a saber: 15-03-11, el abogado en ejercicio y Defensor Privado en la presente causa Dr. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, aun no consigna ante este Tribunal el recaudo requerido, ni ha comparecido a interponer excusa o coartada en sustento de su ausencia.

SEXTO: Que en fecha: 03-03-11, la Fiscalía Superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante este Tribunal, oficio mediante el cual refirió, entre otras cosas:

“…(Omissis), en atención a su comunicación Nº 1J-103, de fecha 14/02/2011 mediante la cual solicita información…que si en fecha 10/02/11 se realizó acto de imputación en alguna dependencia fiscal, con la participación del abogado José Ángel Hurtado, al respecto le informo que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en materia Contra la Corrupción, indicó según oficio Nº 04-F10-0176-11, de fecha 18-02-11, que el día 10-02-11, desde las 11:30 horas de la mañana, hasta las 5:25 pm, compareció el mencionado abogado, en su carácter de defensor privado de la ciudadana…en la causa Nº 04-F10-0019-10 …”

Misiva que no obstante ser decepcionada en esta Dependencia Judicial el día en mención, no fue agregada al atado documental que comprende el Expediente sino hasta el día: 14-03-11.

SEPTIMO: Que de lo expuesto emerge certeza respecto de la excusa interpuesta por el ciudadano abogado Dr. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en sustento de su ausencia al acto conocido.

OCTAVO: Que la disposición de quien ahora dictamina, en cuanto a abocarse a determinar posibles violaciones al debido proceso por conducta impropia de los abogados actuantes, no obedece a un capricho particular del Juez, sino al cumplimiento efectivo de un mandato expreso de la Ley, a un imperativo legal. No se trata del genio voluble de un Juez entregado a ciertas influencias y sí de la decidida disposición de velar por la rectitud en la administración de justicia. Establece el Art. 104 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…” (Negrillas del tribunal). En este sentido se entiende que, todo Juez de la Republica, en el ejercicio de las funciones que le son propias, ante la detección de una situación subsumible en la tesis de la norma citada anteriormente, debe proceder conforme a lo estatuido en el Art. 103 ejusdem, que ordena: “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo…”.

NOVENO: Que lo sucedido con el accionar del abogado Dr. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, para el momento fallido de dar inicio al Juicio Oral y Publico en la causa signada: 1M-521-10, según nomenclatura de este Tribunal, de lo cual hay constancia suficiente y bastante en el Acta levantada para tal ocasión y al presente dictamen; no se erige en razón suficiente para la aplicación de una de las sanciones a que se hace mención en el Atr. 103 del COPP. Así se declara.

DECIMO: Que este Tribunal, en procura de garantizar el derecho a ser oído, consecuencia del derecho a la defensa que asiste al ciudadano abogado Dr. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, y que prevé el legislado en el Art. 103 del COPP cuando establece: “Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado…”; efectivamente instó al mencionado abogado, según se evidencia de boleta de notificación de fecha: 10-02-11 cursante al folio seiscientos setenta y ocho (678) del presente expediente, concediéndosele la oportunidad de consignar los recaudos que estimara prudentes en procura de justificar su accionar, lo cual no cumplió. Empero lo expuesto, estima este sentenciador que la información aportada por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, referida en el particular Sexto del presente Dictamen, se reputa como suficiente en soporte de la especie aportada por el abogado: Dr. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, como excusa de la incomparecencia en que incurrió. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD QUE FORMULARA EL FISCAL 66º DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, mediante la cual pidió de este Tribunal produjera dictamen sancionatorio en contra del abogado en ejercicio DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.615.664, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 54.102; conforme a las previsiones del Art. 103 del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.




EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN.





CAUSA: 1M-521-10/DOBO.