REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2011.



Recibida y vista como fue la solicitud formulada por el ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 26.652.125, acusado en la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, asistido de su Defensor ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ; mediante la cual invocó de este Tribunal declaratoria de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendido, habida cuenta del transcurso del tiempo, conforme a las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio uno (F: 01) del expediente.

En fecha: 12-02-2009, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 26.652.125; tal como se evidencia de acta inserta en los folios Dieciséis (F: 16) al folio Veintitrés (F: 23), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 30-03-2009, se recibió ante el Tribunal Segundo de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folios Ochenta y Dos. (F: 82) al Ochenta y Siete (F- 87) de la presente causa.

En fecha 30 de Junio de 2009, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento Sesenta y Cinco (F: 165) al Ciento Sesenta y Ocho (F: 168).

En fecha 30 de Junio de 2009, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Ciento Sesenta y Nueve (F-169) al Ciento Setenta y Uno (F-171).

En fecha 13 de Julio de 2009, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 31-07-2009, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) de la causa. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto correspondiente.

En fechas: 16-09-09 (F: 220); 14-10-09 (F: 226); 12-11-09 (F: 259) y; 26-11-09 (F: 297); se difirió el acto de constitución del correspondiente Tribunal Mixto, por causas no imputables al ciudadano acusado: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, ni a su Defensor Privado: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ.

En fecha: 10-12-09, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se ventilará el juicio Oral y Publico. Se fijó Juicio Oral y Público para el día: 25-01-10 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 354 y 355).

El día: 25-01-10, se difirió la celebración del Juicio por no poder disponer el Tribunal, de sala para la constitución del mismo. (F: 400 y 401).

En fecha: 12-05-10, este sentenciador se abocó al conocimiento de la causa. Se fijó Juicio para el día: 08-06-10. (F: 418).

En fecha: 08-06-10, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la victima indirecta, toda vez que al expediente no cursaba constancia de haberse hecho efectiva su citación. Compareció el acusado: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, y su Defensor Privado: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ. (F: 446).

El día: 13-07-10, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia, entre otros, de dos de los ciudadanos Escabinos conformantes del Tribunal. No Compareció el acusado: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, por falta de traslado desde su lugar de reclusión, no obstante librarse la correspondiente boleta con suficiente anterioridad. Asistió su Defensor Privado: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ. Se difirió para el día: 04-10-10. (F: 465).

En fecha 19-08-10, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por el Defensor Privado del ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 26.652.125, mediante el cual pidió de este Tribunal Revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad. (F. 484 al 488).

En fecha. 23-08-10, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, referida en el particular anterior. (F: 489 al 492).

En fecha: 04-10-10, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia de la victima indirecta, toda vez que al expediente no cursaba constancia de haberse hecho efectiva su citación. No Compareció el acusado: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, por falta de traslado desde su lugar de reclusión, no obstante librarse la correspondiente boleta con suficiente anterioridad. Asistió su Defensor Privado: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ. Se difirió para el día: 08-11-10. (F: 496).

En fecha: 08-11-10, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia, entre otros, de la victima indirecta, toda vez que al expediente no cursaba constancia de haberse hecho efectiva su citación; ni el Defensor Privado. Compareció el acusado: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA. (F: 508).

En fecha: 02-12-10, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia, entre otros, de la victima indirecta, toda vez que al expediente se consigno boleta con nota al reverso, según la cual, la ciudadana no es conocida en el sector donde se presume habita. No Compareció el acusado: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, por falta de traslado desde su lugar de reclusión, no obstante librarse la correspondiente boleta con suficiente anterioridad. Asistió su Defensor Privado: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ. Se difirió para el día: 24-02-11. (F: 519).

En fecha: 24-02-11, se difirió la celebración del Juicio Oral y Público, por ausencia, entre otros, de la victima indirecta, toda vez que al expediente se consigno boleta con nota al reverso, según la cual, la ciudadana no es conocida en el sector donde se presume habita; ni el Defensor Privado. Compareció el acusado: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA. Se fijó el acto para el día: 31-03-11. (F: 547).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud el ciudadano acusado: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, asistido del abogado Defensor, en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto entre otras cosas, refiere:

“… (Omissis), en fecha 12 de Febrero del año 2009, el Tribunal Segundo en funciones de Control…me decretó a mi persona la Privación Judicial Preventiva de la Libertad…habiéndome mantenido privado de mi libertad por espacio de más de Dos (02) años, sin que por causas imputables a mi persona o a la Defensa…incurriéndose en un retardo procesal que no me es imputable…”.

Al respecto es de referir que, en el supuesto del retardo procesal mencionado por el solicitante; este no puede ni debe ser tenido, bajo ningún respecto como atribuible de manera exclusiva al hacer o dejar de hacer por parte de este Tribunal. En sustento de lo expuesto se erigen las razones por las cuales operó, en su oportunidad, el diferimiento del acto de Juicio Oral y Público, o cualquiera otro acto de los conformantes del proceso particular en estudio, evidentes de las actas levantadas por tal motivo.

SEGUNDO: Igualmente se advierte, de la revisión integra del legajo contentivo de la causa, que los avatares procesales que han afectado el curso de la causa en estudio, se han presentado siempre aislados del proceder o accionar del ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA y de su Defensor Privado o, al menos, tales circunstancias se han producido no por causas exclusivamente imputables a tal parte y a su representante. En este orden es de referir que en el caso de la victima indirecta ciudadana: Yuleisis Margarita Fuentes Mermejo, hasta ahora ha sido poco menos que imposible su localización para imponerla de la oportunidad en que habrá de celebrarse el Juicio, y el Ministerio Fiscal tampoco ha proveído a este Tribunal de nueva dirección de habitación o lugar de permanencia de la referida ciudadana. En un mismo orden, es de mencionar que las oportunidades en que el ciudadano acusado estuvo ausente del acto de Juicio, se debió a la no realización de su traslado desde el lugar donde permanece recluido preventivamente a la orden de este Tribunal de Juicio, no obstante haber ordenado este Tribunal lo propio.

TERCERO: Que tal como se evidencia del expediente, desde que operó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años ininterrumpidos, a saber: dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días; tiempo por el cual se ha prolongado lógicamente el curso de la particular causa.

CUARTO: Que, si bien es cierto, en causas distintas a la presente, por circunstancias a primera vista semejantes a las operadas ahora en el caso en estudio, en cuanto al transcurso del tiempo desde la privación de libertad del acusado; este Tribunal produjo dictámenes mediante los cuales se negó el decaimiento de la Cautelar Privativa de Libertad; ello fue debido a que en tales casos, este Tribunal pudo verificar que las causas de prolongación en el tiempo del curso de aquellas, fue debido, entre otros, a motivos imputables al mismo procesado o a su defensa, en cualquiera de las fases procesales agotadas; razón por la cual el retardo causado por quien solicitó el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad no podía producir los frutos queridos por el acusado; es decir: que el daño sufrido por el proceso a manos de quien luego pidió libertad plena, no podía revertirse en beneficio para aquel.

QUINTO: Que en la presente causa, se ha verificado regularidad cierta, por parte de la defensa y de su representado quien se encuentra cautivo a la orden del Tribunal por el cual transita el caso, en la asistencia a los actos propios del proceso; de lo que se infiere llenos los extremos del primer aparte del Art. 244 del COPP.

SEXTO: Que la decisión tomada por quien ahora dictamina, no obedece a un capricho particular del Juez, sino al cumplimiento efectivo de un mandato expreso de la Ley, a un imperativo legal. No se trata del genio voluble de un Juez entregado a ciertas influencias y sí de la decidida disposición de velar por la rectitud en la administración de justicia. En tal sentido se erige el contenido de las normas estatuidas a los Arts. 26, 257 y 334 (encabezamiento), de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 4, 6, y19 del COPP.



DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los Arts. “44 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por el ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 26.652.125, acusado en la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, asistido de su Defensor ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ; mediante la cual invocó de este Tribunal declaratoria de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha: 12-02-2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se ordena la libertad del ciudadano acusado.

Notifíquese el presente dictamen. Líbrese boleta del traslado al ciudadano acusado. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.


CAUSA: 1M-494-09/DOBO.