REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2011.



ASUNTO: 1U-464-09.


Vista la solicitud formulada por la Defensora Publica Dra. Gladys Mireya Martínez, titular de la cedula de identidad personal Nº 3.768.542 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 34.300; actuando en su condición de Defensora del ciudadano: CARLOS ARMANDO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.152.884; acusado por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los Arts. 458 en concordancia con el Art. 83, ambos del Código penal, y 218 ejusdem; mediante la cual pidió la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha: 14-03-08, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lo cual fundamentó en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio uno (F: 01) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, sub. Delegación “A” del estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 14 de Marzo de 2008, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS ARMANDO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.152.884; tal como se evidencia de acta inserta en los folios Veintitrés (F: 23) al folio Veintinueve (F: 29), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 14 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación de Libertad decretada al ciudadano: CARLOS ARMANDO MARTINEZ, inserta en los folios Treinta ( F: 30) al folio Treinta y Siete (F: 37).

En fecha: 14 de Abril de 2008, se recibió ante el Tribunal Segundo de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios Doscientos seis. (F: 206) al Doscientos Veintitrés (F: 223) de la presente causa.

En fecha: 11 de Junio de 2008, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio Trescientos Sesenta y Tres (F: 363) al Trescientos Setenta y Tres (F: 373).

En fecha 11 de Junio 2008, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Trescientos Setenta y Cuatro (F: 374) al Trescientos Setenta y Nueve (F: 379).

En fecha 17 de Marzo de 2009, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 30-03-09, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ochocientos Setenta y Siete (877) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 03 de Noviembre de 2010, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual dividió la continencia de la causa seguida a los ciudadanos: JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470 y CARLOS ARMANDO MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.152.884. Se ordenó compulsar el expediente y signarle, respecto del acusado: JOSE ABRAHAN SANABRIA, con el Nº 1M-546-10 y mantener la numeración que hasta ahora signa a la presente causa. Folio Setecientos (F:703) Folio Setecientos Seis (F:706).

En fecha: 09-03-10, se emitió Dictamen mediante el cual se constituyó el tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure en Tribunal Unipersonal para conocer y dilucidar la causa. Folio Quinientos Setenta y Nueve (F: 579).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Solicita, de manera por demás exigua, la Defensora Pública Dra. Gladys Mireya Martínez, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure el día: 14-03-08, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. Tal solicitud la fundamentó como sigue:


“…(Omissis), que mi defendido antes identificado se le inició la causa en fecha 11 de Marzo del 2008, el cual hasta los momentos tiene mas de dos años detenidos, en virtud de lo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano establece en el artículo 244 que ninguna personal puede estar detenido mas de dos años sin ser juzgado…


Para finalmente, a manera de petitorio, solicitar:

“…solicito que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas e el Código Orgánico Procesal Penal y pueda continuar su juicio en libertad… (Negrillas del Defensor solicitante)”.



SEGUNDO: Es evidente entonces que, además de las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal penal, parece que fundamenta también su solicitud la abogada Defensora en las previsiones de los Arts. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que es pertinente la sustitución de aquella por Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad.

TERCERO: Que en atención a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir la evidente ambigüedad de la solicitud que formulara la defensora Dra. Gladys Mireya Martínez cuando dijera: “… (Omissis), solicito que a mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el Código Orgánico… (Negrillas del Tribunal)”. A este respecto necesario es recordar, que las Medidas de Coerción Personal, tal como aparecen conceptualizadas al Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Medidas Cautelares, pueden ser tanto Privativas de Libertad como Sustitutivas de Privación de Libertad. De allí que cuando el legislador procesal penal establece la figura del decaimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad al Art. 244, se refiere a la cesación absoluta de toda Medida de Coerción Personal para el imputado o acusado, según sea el caso, privativa de libertad o no. Se infiere entonces que la particular solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que parece inspirada en las previsiones del Art. 264 del COPP, que prevé la posibilidad de revisión y sustitución de Medidas Cautelares, más nunca pudo estar fundada en lo establecido en las previsiones del Art. 244 ejusdem. Se coloca entonces a este sentenciador, ante el dicotómico planteamiento, en situación de incertidumbre respecto de lo querido por la abogada Defensora Publica: Gladys Mireya Martínez para su defendido, siendo que este Tribunal no esta por la labor de descifrar, penetrar o imbuirse en el intelecto de quien pide a los fines de definir lo deseado. Hacerlo sería colocarse este sentenciador en situación de defensor, lo cual aparece absolutamente vedado para todo Juez de la Republica. Así se declara.

CUARTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo pedido. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Publica Dra. Gladys Mireya Martínez, titular de la cedula de identidad personal Nº 3.768.542 e inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 34.300; actuando en su condición de Defensora del ciudadano: CARLOS ARMANDO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.152.884; acusado por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los Arts. 458 en concordancia con el Art. 83, ambos del Código penal, y 218 ejusdem; mediante la cual pidió la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha: 14-03-08, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lo cual fundamentó en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado ciudadanos acusado, en idénticas condiciones a como le fue impuesta.

Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LA SECRETARIA
DRA ATAMAICA QUEVEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………………….

LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO












Causa: 1M-546-10/DOBO.