REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 21 de Marzo de 2011

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.914.002 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 96.952; actuando en su condición de Defensor del ciudadano: JESUS OSWALDO YAYEZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.609.984; acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSION; mediante la cual solicitó la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 19-10-2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio dos (F: 02) del expediente, comisionándose al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), del Comando regional Nº 6 de la Guardia Nacional, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 19-10-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESUS OSWALDO YAYEZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.609.984; tal como se evidencia de acta inserta en los folios cincuenta y siete (F: 57) al folio sesenta y seis (F: 66), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 19-10-2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara al ciudadano imputado. (F: 67 al 71).

En fecha: 03-12-2010, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ingresó al Tribunal Tercero de Control el día: 06-12-10; tal como se evidencia en los folios ciento noventa y ocho (F: 198) al doscientos ocho (F: 208), de la presente causa.

En fecha 08-02-2011, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio doscientos cuarenta y tres (F: 243) al doscientos cuarenta y nueve (F: 249).

En fecha 09-08-2011, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios doscientos cincuenta y cuatro (F: 254) al doscientos cincuenta y seis (F: 256).

En fecha 24-02-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 14-03-2011, tal como consta de auto que aparece inserto al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del legajo contentivo de la causa.


Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:


PRIMERO: Solicitó el defensor FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el referido ciudadano acusado, cuando expuso:

“…solicito muy respetuosamente ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido al artículo 264, de nuestra norma adjetiva penal, referente al Examen y Revisión de la Medida…y en consecuencia de ello, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 de la ley Procesal Penal…”.


SEGUNDO: Refirió el solicitante, entre otras cosas, en sustento de lo pedido:

“…(Omissis), como quiera que cambiaron las circunstancias fácticas de hecho y de derecho que motivaron la Medida Cautelar, Privativa de Libertad, en contra del ciudadano YAYEZ JIMENEZ JESUS OSWALDO…es por lo que solicito…le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el articulo 256…”.
TERCERO: Al respecto, prudente es referir que el abogado solicitante sustenta, en parte, su petición, valorando elementos de prueba que necesariamente deben producirse en un eventual Juicio, quedando en consecuencia reservada la valoración y concatenación al Juez que conozca del caso en tal fase. Aceptar el alegato en mención sería anticiparse a lo que habrá de suceder en Juicio e incluso a la eficacia de deposiciones aun no rendidas en Juicio y de los medios de prueba admitidos para ser vertidos al Juicio Oral y Público; lo cual es absolutamente improcedente por su impertinencia. Así se declara.


CUARTO: También dijo el ciudadano Defensor Privado que actualmente los supuestos a que se refiere el legislador procesal penal al Art. 250 del COPP, ya no existían, agregando que el peligro de fuga a que hace mención el legislador al Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece desvirtuado por Constancia de Residencia del consabido ciudadano acusado y por factura de Cadafe, cursantes ambos al atado documental que comprende la causa. Sobre el particular, prudente es referir al Defensor solicitante, que la presunción de fuga contenida en el Art. 251 del COPP, aparece inspirada en la gravedad del ilícito particular presunto endilgado a determinada persona, la cual, por la trascendencia del hecho delictual presunto atribuido, pudiera estar en disposición de evadirse o abstraerse del proceso que se le sigue con el fin último de regir a la acción de la justicia; más nunca, tal presunción o posibilidad, de posible germinación en la psiquis de quien es señalado como presunto autor de delito, puede ser desvirtuada a rajatabla con documentos como los producido por el ciudadano abogado solicitante. Es evidente entonces lo ineficaz de lo alegado. Subsiste entonces tal peligro en la causa en estudio respecto del ciudadano defendido por el abogado: FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, detenido preventivamente; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 251 y 252 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 250 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores constituyen la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinado imputado o acusado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara.


QUINTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por Defensor Privado Dr. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO. Así se declara.







DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por Defensor Privado Dr. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, titular de la cedula de identidad personal Nº 9.914.002 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 96.952; actuando en su condición de Defensor del ciudadano: JESUS OSWALDO YAYEZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.609.984; acusado por la presunta comisión del delito de EXTORSION; mediante la cual solicitó la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 19-10-2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta al ciudadano: JESUS OSWALDO YAYEZ JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.609.984, en fecha: 19-10-2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Cúmplase.



EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA.
DRA. ATAMAICA QUEVEDO.







CAUSA: 1M-562-10/DOBO.