REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 01 de Marzo de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.814-11
Jueza: DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensora Pública: ABOG. CAROL PADRINO
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: LEY DE DESARME.
Secretaria: ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA
En el día de hoy, Primero (01) de Marzo de 2011, siendo las 11:26 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA, así como la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 27 de Febrero 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 04 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia en razón a lo incipiente de las actuaciones, en razón de ello y vista las actuaciones que rielan en el expediente y con los hechos explanados en el acta policial, como en virtud de que se le incauta un arma de fuego, lo cual se evidencia del registro de custodia, por lo que precalifica en este acto el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO según lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y verificado en esta sala que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA, no porta ninguna documentación de identidad que permita avalar su identificación, por lo que solicito la imposición de la medida de privación por identificación, conforme al artículo 558 de la ley especial, y una vez transcurrido el lapso previsto en el mismo solicito se le imponga al mismo la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, previsto en el literal “c”, es decir presentaciones periódicas cada 15 días., así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial; De igual forma se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que el imputado no porta ningún documento que demuestre la identidad dada a los funcionarios actuantes, solicito la medida de privación por identificación, conforme al artículo 558 de la ley especial, y una vez transcurrido el lapso previsto en el mismo solicito se le imponga al mismo la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, previsto en el literal “C”. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, le concede el derecho de palabra al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, se le explico que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó: “me pusieron preso por un arma de fuego que no era mía, me agarraron y me llevaron para comando me dejaron allá dos días,”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO, quien expone: “en principio la defensa invoca la presunción de inocencia establecida en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna y solicito la imposición de la Medida cautelar establecida en el Articulo 582 literal “c” que rige la materia, así mismo dejo constancia que previo a la Audiencia, la defensa solicito al Adolescente algún medio de identificación o el numero teléfono de su madre o algún familiar, que pudiera consignar copia de la partida de nacimiento o copia de la cedula de Identidad, manifestando el adolescente que no tenia ningún numero telefónico de ningún familiar y por ultimo solicito que en el peor de los casos, que el Tribunal por cuanto no esta identificado le imponga la medida de privación por identificación de conformidad 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, solicita que el mismo sea recluido en la Casa de Formación Integral Para Varones del Estado, invocando en este acto la acción de protección emitida por el Tribunal de Protección de Niños del año 2.008, específicamente la Dra. Margarita Castillo, que prohíbe la reclusión en la comandacia de Policía del Estado Apure, por la condición inhóspita de la misma, esta acción de protección fue emitida en aras de garantizar los derechos humanos del Adolescente, establecida en la convención de Niño y ley que rige la materia y en nuestro texto fundamental. ES TODO.”.- Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída como ha sido la precalificación por parte de Ministerio Publico así como también la defensa Publica quien aquí administra justicia decreta lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO según lo establecido en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se acuerda hasta por 96 horas la Privación Judicial por identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA, quien deberá permanecer recluido en la Casa de Formación Para Varones, con sede en El Recreo, de esta ciudad, y lograda su identificación o vencido dicho lapso, se acuerda imponerle la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, siendo esta la establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución personal, en razón de lo cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO según lo establecido en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se acuerda hasta por 96 horas la Privación Judicial por identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LOPNA, quien deberá permanecer recluido en la Casa de Formación Para Varones, con sede en El Recreo, de esta ciudad, y lograda su identificación o vencido dicho lapso, se acuerda imponerle la medida cautelar solicitada por la representante fiscal, siendo esta la establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo. Finaliza la Audiencia siendo las 12:00 M. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE;
DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
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