REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2011-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.817-11.
Juez: DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
Defensora Privada: ABOG. OLGA YUDITH DE MATERAN
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretario: ABOG. ANGEL CAMPO
Adolescente Imputado (s): Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA


En el día de hoy, Quince (15) de Marzo de Dos mil Once (2011), siendo las 02:00 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. ALONSO HIDALGO, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario ABOG. ANGEL CAMPO, y acto seguido el ciudadano Juez procedió a solicitar al ciudadano Secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, el adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA , así como la Defensora Privada ABOG. OLGA YUDITH DE MATERAN, quién fue juramentada tal como consta en el acta. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “Buenas tarde, esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, en virtud de los hechos acaecidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha: 14 de Marzo de 2011 (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 14-03-2011), ahora bien vistas las actuaciones Policiales por los funcionarios actuantes y que guardan relación con los hechos que nos ocupa esta representación fiscal precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente; De igual forma se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito una Medida Cautelar de la establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De seguida el Adolescente Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, manifiesta: “no deseo declarar le cedo la palabra a la defensora”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN, quien expone: “ Oída lo solicitado por el Ministerio Publico donde solicita se acuerde la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de de la ley Orgánica para la Protección de Niño, niña y del Adolescente: Consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo, la defensa privada considera procedente y ajustada a derecho la solicitud realizada por la Fiscal, con relación al procedimiento ordinario y con la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley para la Protección al niño y el adolescente conforme el literal “C” y que se conceda la libertad desde esta misma sala de audiencia ”.-Es todo. “Seguidamente el ciudadano Juez luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: “Revisadas las actuaciones en la presente causa donde consta en acta de investigación penal de fecha 14/03/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, evidenciándose que la detención fue de forma flagrante, y en tal sentido se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar; SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos narrados en las actas del presente expediente; TERCERO: Se Considera procedente Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; como es la presentación cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo. Y así se decide.














ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:


PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos narrados en el presente expediente. –

TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: Identidad omitida conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley para la Protección al niño y el adolescente como es la presentación cada quince (15); días por ante el área de alguacilazgo.

CUARTO: Se acuerda la Libertad desde esta misma sala líbrese o conducente, siendo las 02:45 horas de la tarde, se dio por concluido el acto es todo. Termino se leyó y conformes firman.-


EL JUEZ DE CONTROL;


DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA