REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 2 de Marzo de 2010.-
200º y 152º


Corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescente declarar la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN, en la causa que se le sigue al adolescente Iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con la atribución de control y supervisión de ejecución de las sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literales h e i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2010, fue recibido oficio nº 296 del Tribunal Primero de Ejecución (adultos) del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico copias certificadas de actuaciones referida a la ejecución de la sentencia en la cual se condenó al ciudadano sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le condenó a TRES (03) años, CUATRO (04) meses de prisión, anexando copia certificada de la decisión dictada por ese despacho. En consecuencia esta juzgadora pasa de seguida a revisar la causa y de ser procedente se decretará la cesación de la medida por ser imposible su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley Especial que rige la materia.

CAPITULO I

Riela a los folios cuarenta (40) al ciento y uno (51) de la segunda pieza de la causa sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha 16 de Junio de 2008, en la cual el adolescente sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declaró penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, por el procedimiento de admisión de hechos, y como consecuencia de dicha admisión se le impuso la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dieciséis (16) mese; prevista en el artículo 620 literal “d”, 621, 622 en armonía con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Así mismo se observa en la causa que el fallo condenatorio quedó definitivamente firme en fecha 04 de Julio de 2008.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, este Tribunal de Ejecución realizó el correspondiente cómputo siendo la fecha de cumplimiento de la sanción de libertad asistida el día 23 de Enero del año 2010.

En fecha 01 de Octubre de 2008 se le declara al adolescente sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en rebeldía y se ordena su localización, en razón de que en los autos constan diferentes direcciones y le fue librado a estas direcciones boletas de notificación siendo imposible la localización del sancionado.

En fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal acuerda la captura del adolescente sancionado.

En fecha 11 de Agosto de 2009, se recibe comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el que informa al Tribunal que el sancionado sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado Apure, por estar solicitado, por el delito de robo.

En fecha 07 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Estado Guarico declina la presente causa a este Tribunal.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, se acuerda agregar las actuaciones provenientes del Tribunal de Control del Estado Guarico y dejar sin efecto las órdenes de captura emitidas por este Tribunal.

En fechas 31-08-09, 02-10-09, se recibió información del cumplimiento de la medida de libertad asistida por el servicio de libertad asistida, parte del sancionado en el Servicio y en fecha 29 10-09 se presentó la señora Ana Herrera, tía del adolescente y presentó constancia de reclusión en establecimiento penal desde el 05 de octubre de 2009.

En fecha 05 de Marzo de 2010, este Tribunal acordó el suspensión del cumplimiento de la sanción de Libertad asistida al sancionado por estar recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y existir imposibilidad de cumplimiento.

En fecha 08 de Marzo de 2010, se mantiene suspendido el cumplimiento de la sanción y se le informa al sancionado.

En fecha 28 de Febrero de 2011, en la causa cursante en los folios doscientos veinte y nueve (229) al doscientos treinta y tres (233) acta de audiencia preliminar realizada por el tribunal de Control de San Juan de los Morros Estado Guarico, de fecha 08 de Abril de 2010, en la cual el adolescente iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declaró penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto en el artículo 31 en su segundo aparte, con el agravante del articulo 46 ordinal 5° por cuanto los hechos se cometieron en un lugar domestico, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio a la Colectividad, por el procedimiento de admisión de hechos, y como consecuencia de dicha admisión se le impuso la pena de tres años y seis meses de prisión. Igualmente consta a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiocho (228) ejecución de la sentencia realizada por el Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de Los Morros en la cual se condenó al ciudadano sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declaró penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto en el artículo 31 en su segundo aparte, con el agravante del articulo 46 ordinal 5° por cuanto los hechos se cometieron en un lugar domestico, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio a la Colectividad.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al efecto de tomar la decisión correspondiente este juzgadora considera procedente realizar las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé en su artículo 629: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entrono social”.

Se desprende de esta norma una dualidad de objetivos, el progreso e incremento de las capacidades del adolescente y, la convivencia de él con su familia y la sociedad. El, debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito de la ejecución de su sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios del equipo profesional y el monitoreo del Juez de Ejecución.

En el presente caso, el adolescente iuris sancionado, cumpliendo la sanción de libertad asistida acordada por este Tribunal, se ve incurso en la comisión de un nuevo delito y por el cual es condenado a prisión. Se presenta una confrontación entre sanciones (de adolescentes y de adultos), no hay duda que es un rotundo fracaso de la medida educativa impuesta, falló la protección integral y la procuración de la convivencia familiar y social. De allí que, por cuanto se encuentra cumpliendo una pena en jurisdicción ordinaria y una sanción en el Sistema de Responsabilidad Penal no es viable la acumulación de las penas, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no es posible acumular la sanción adolescencial con la pena del adulto, se excluyen, ya que la sanción pupilar constituye una de las diferencias entre las jurisdicciones en comento (especial y ordinaria). La responsabilidad del adolescente deriva de una gradual culpabilidad, de un factor psico-evolutivo, de una persona inimputable. No así el adulto.

Concluye esta juzgadora, que ciertamente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la CESACIÒN DE LA MEDIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN, en virtud del principio de proporcionalidad. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR SER IMPOSIBLE SU EJECUCIÒN al adolescente iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Apure, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 646 y 647 literales h e i de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar cumpliendo la pena de prisión por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto en el artículo 31 en su segundo aparte, con el agravante del articulo 46 ordinal 5° por cuanto los hechos se cometieron en un lugar domestico, ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio a la Colectividad. En consecuencia se ordena su libertad plena por esta causa.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes, al adolescente en referencia. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA.

Abg. MARIA LUCRECIA BUSTOS.