REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 01 de marzo de 2011.-
200° y 152°


Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, mediante la cual solicitan el sobreseimiento de la presente Causa signada con el Nº 1C3070/05, instruida en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MATOS SALAZAR de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.845.037, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LAGUADO CEGARRA JOSÉ ROGELIO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 04 de marzo de 2005, con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial Nº 02, Guasdualito, estado Apure, en la que dejan constancia que en horas de la madrugada recibieron una llamada telefónica por aparte de un sujeto sin identificar, quien manifestó que en las instalaciones del Abasto Freddy, ubicado en esta localidad, varios sujetos estaban maltratando al vigilante del lugar.


II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Este Tribunal observa que corre inserto al folio noventa y seis (96), examen médico forense practicado en fecha 15-03-05, en el que se señala Herida no suturada en vía de cicatrización de cuero cabelludo en región parieto – occipital izquierda, producido por objeto contundente traumático, por lo que se presume la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El Tribunal observa, que en fecha 07 de marzo de 2005, en Audiencia de Presentación de Imputados se admite la Calificación Fiscal por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses, con quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6º eiusdem; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 03 de abril de 2006, fecha en la que se realizó la última actuación de la investigación, han transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses, veinticinco (25) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MATOS SALAZAR de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.845.037, residenciado en el Barrio El Diamante, diagonal a la Escuela Ana Mery de Guerrero, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Laguado Cegarra José Rogelio, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,


Abg. KARIBAY DUARN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. KARIBAY DURAN E.
NMRR/KDE/nayr