REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 01 de marzo de 2011
200º y 152º
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito representada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C4389-07, instruida en contra del ciudadano ARÉVALO SÁNCHEZ VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 890.473.054, residenciado en el Barrio Corocito, calle Nº 04, casa Nº 12-04, Barinas, estado Barinas, teléfono 0416-5780536, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 22-08-2007, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional, según Acta de Investigación Policial Nº 197, suscrita por el Sargento Ayudante (GNB) Ruiz Adolfo y Distinguido (GNB) Betancourt Castro Franklin, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de lo siguiente: “ El día de hoy 22 de agosto del presente año, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, del estado Apure, cuando a eso de las 04:30 horas de la tarde, procedente de la población de Guasdualito, estado Apure, y con destino a la ciudad de Barinas, estado Barinas, llegó un vehículo de transporte público, marca Chevrolet, perteneciente a la Empresa Cooperativa Pedraza, Placas AS-551X, colores blanco y rojo, control Nº 12, indicándole al ciudadano conductor de la unidad, que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada, seguidamente procedimos a solicitar a los ciudadanos que viajaban como pasajeros que nos permitieran su cédula de identidad y entre ellos un ciudadano se identificó con una copia fotostática de certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización signado con el Nº 693890, a nombre del ciudadano ARÉVALO SÁNCHEZ VÍCTOR MANUEL, el ciudadano se mostraba bastante nervioso, por lo que procedimos a efectuarle un interrogatorio verbal, le preguntamos que donde había nacido y respondió que natural de Pacho, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, por lo que procedimos a efectuarle requisa e inspección de sus equipajes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, donde le manifestamos que sacara todo lo que tenía en su bolso donde pudimos observar que todo estaba conforme y al solicitar que sacara su billetera personal y que la posara sobre la mesa de requisa y después de una requisa minuciosa observamos oculto dentro de la misma, una original de cédula de ciudadanía Nº 80.473.054, con el nombre de ARÉVALO SÁNCHEZ VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, luego observamos que sacó de uno de los bolsillos del pantalón un pasaporte fronterizo signado con el Nº C.C. 80.473.054, con el nombre de Arévalo Sánchez Víctor Manuel, y según los rasgos característicos de la fotografía se pudo determinar que era la misma persona, y en consecuencia el ciudadano manifestó que ese certificado de regularización y/o solicitud de naturalización era original y que se lo había facilitado un seños para el cual le trabajo, y no se nada mas al respecto, por las características que presenta ese certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, que es una copia fotostática con sellos húmedos y teniendo conocimiento que Oficina Nacional de Identificación y Extranjería no le dio ese documento por lo que se presume que sea falsa y que sus demás datos filiatorios eran los siguientes: ARÉVALO SÁNCHEZ VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.473.054, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 30-03-1972, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Pacho, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, y residenciado actualmente en Barrio Corocito, calle Nº 04, casa Nº 12-04, Barinas, estado Barinas. Inmediatamente procedimos a detener preventivamente al ciudadano ARÉVALO SÁNCHEZ VÍCTOR MANUEL, y a retener los documentos presentados, a quien le leimos sus derechos como imputado tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ,para ser puesto a órdenes de la Fiscalía Doce del Ministerio Público. signada con el Nº V.- 19.050.613, a nombre de GUILLÉN MUAJE EDILMER ALEXANDER, el cual manifestó que su legítima nacionalidad era la colombiana. Ante esa eventualidad, se procedió a detener preventivamente al referido ciudadano, cumpliendo las formalidades de ley...”
II
Analizado como ha sido por este Tribunal la causa, y verificado que se dictará un Sobreseimiento Definitivo, se observa en las actas procesales, lo siguiente:
En fecha 23-08-07 se recibió por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público actuaciones policiales de la Guardia Nacional El Remolino, estado Apure.
En fecha 23-08-07, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ordena el inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno Nº 04-F12-390-07.
En fecha 31-87-07 la Fiscalía Doce del Ministerio Público libró oficio Nº 04-F12-1363-2007 al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional solicitando experticia al Certificado de regularización y/o solicitud de Naturalización Nº 693890 a nombre del ciudadano Arévalo Sánchez Víctor Manuel.
En fecha 08-09-07 se recibe experticia grafotécnica realizada por el experto DTG (GNB) Méndez Maggiorani Wuenzel, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 01 de la Guardia nacional de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual se concluye que la pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del Dictamen Pericial corresponde a Reproducción Xerografita Homóloga a un Certificado de regularización y/o solicitud de naturalización. 2.- No se determinó la originalidad o falsedad del documento en estudio por cuanto corresponde a una reproducción fotostática en blanco y negro y en la misma no se aprecian elementos ni sistema de seguridad, solo se determinó que la fotografía es ORIGINAL.
En fecha 13-02-08 se libró oficio Nº 04-F12-251-2008, al Comandante del tercer Pelotón punto de Control El Remolino, a fin de verificar ante la oficina de identificación y Extranjería con sede en La Pedrera, estado Táchira, el certificado de regularización y/o solicitud de Naturalización signado con el Nº 693890 a nombre de Arévalo Sánchez Víctor Manuel. Recibiendo en fecha 13-10-08 oficio Nº 1ERA. CIA-DF17-570, informando que ese número no le registra a ningún ciudadano.
Señala el Ministerio Público, que de las actuaciones practicadas en el presente caso no se pudo determinar a través de la experticia la originalidad o no del documento por cuanto el mismo es una simple fotocopia, o como bien lo menciona el perito en su experticia, se trata de una reproducción xerografita homóloga a un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización. En consecuencia no se está frente a un elemento que revista las características de documento. Por tal virtud no puede atribuirse al imputado de autos la comisión del tipo penal establecido en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación. Ante estos elementos de hecho, esta representación fiscal, acuerda solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentada en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal observa que de las actuaciones practicadas en el presente caso no se pudo determinar a través de la experticia la originalidad o no del documento por cuanto el mismo es una simple fotocopia, o como bien lo menciona el perito en su experticia, se trata de una reproducción xerografita homóloga a un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización. En consecuencia no se está frente a un elemento que revista las características de documento. Por tal virtud no puede atribuirse al imputado de autos la comisión del tipo penal establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ARÉVALO SÁNCHEZ VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 890.473.054, residenciado en el Barrio Corocito, calle Nº 04, casa Nº 12-04, Barinas, estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDTRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
CAUSA Nº 1C4389-09