REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de marzo de 2011
200° y 152°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía XII del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, en contra de la imputada OTILA ROSA FLOREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de cédula de ciudadanía Nº C.C 43.142.039, nacida en fecha 13 de diciembre de 1969, en Carepa Antioquita Colombia, hija de Manuel Florez y María Florez, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:
PRIMERO: En la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien expuso: tal y como consta en la causa constancia de presentación de la imputada de autos, expedida por el Área de Alguacilazgo, según oficio Nº 1715-10, de fecha 02-12-2010, así como oficios emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informan que la misma no se ha presentado ante dicha unidad, desconociéndose los las inasistencias de la misma, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 04 de mayo de 2009. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendida y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Este Tribunal observa, que el Ministerio Público solicita en contra de la imputada Otila Rosa Florez López, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que en fecha 04 de mayo de 2009, se celebró audiencia preliminar se admitió acusación en contra de la imputada por el delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que la imputada es la presunta autora de ese hecho delictivo valorando el acta policial Nº DF-17-2da-CIA-SIP-008, de fecha 02-05-2009, suscrita por el funcionario sargento Mayor de Tercera Vargas Ibarra Yhonny, quien deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que se dan los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 21-10-2009 se acordó a favor de la ciudadana imputada Otilia Rosa Florez López, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Debera presentarse cada noventa días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión durante el Régimen de Prueba. 2.- Soportar armas blancas ni de fuego. 3.- Debe prestar trabajo comunitario que designe el delegado de prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numerales 3º; 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de Octubre de 2009, se libró oficio Nº 4944-09, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado a la imputada de autos. En fecha 10 de marzo de 2010, se recibe oficio Nº 0886, de fecha 17 de diciembre de 2009, a través del cual informan que le fue designada como delegada de prueba a la T.S.U. Dilsia Moncada; el 07 de junio de 2010, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 2973, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, a través del cual informan que la ciudadana imputada no se ha presentado ante la referida unidad, inserto en el folio 103. Al folio 118, se recibe oficio Nº 1715-10, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, mediante el cual informan que la ciudadana imputada no se ha presentado por ante esa Unidad, desde el día 21-10-2009. Al folio 128, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 0099, de fecha 06 de Enero de 2011, informando que la imputada de autos no ha cumplido con las acondiciones, razones por las que considera el Tribunal que el imputada de autos no ha dado ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 02 de mayo de 2009, en contra de la imputada.
TERCERO: Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de OTILA ROSA FLOREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de cédula de ciudadanía Nº C.C 43.142.039, nacida en fecha 13 de diciembre de 1969, en Carepa Antioquita Colombia, hija de Manuel Florez y María Florez, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 04 de mayo de 2009. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Causa 1C6354-09