REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 01 de marzo de 2011
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOSÉ EMILIO MERCADO MORENO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VILOENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana NELSI DEL CARMEN SEQUERA.A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano JOSÉ EMILIO MERCADO MORENO, ya identificado, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VILOENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana NELSI DEL CARMEN SEQUERA, según se desprende de la Denuncia Común, de fecha 26 de febrero de 2011, formula por la ciudadana Sequera Nelsi del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien expone: “Comparezco a este despacho a fin de denunciar a mi concubino José Emilio Mercado, quien me agredió físicamente y verbalmente , porque yo estaba hablando por teléfono y pensaba que yo iba a salir”; igualmente consta Informe Médico legal Nº 9700-215-0456-099, de fecha 26 de febrero de 2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, practicada a la ciudadana Sequera Nelsi del Carmen, en el que concluye. 1.-excoriación, en el dorsal nasal, 2.- refiere dolor en el cuero cabelludo, en cuyo sitio no se evidencia lesión externa, con un tiempo de curación de 5 días salvo complicaciones, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas de Protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la referida ley; solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
Se impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y de los delito que se le imputan como los son VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VILOENCIA FISÍCA, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Si”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano José Emilio Mercado Moreno: “Yo lo que digo es que yo no la he tocado, ni le he alado las mechas, ni nada, que lo diga ella es otra cosa, porque yo ni la he estropeado ni otra cosa.”
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Nelsi del Carmen Sequera, quien expone: él es muy agresivo conmigo, no quiere que yo salga ni nada, me amenaza que me va a matar, me dice que si me busco una pareja voy a caminar con los pies arrastra, que si ya esta obstinado, entre otras cosas, todo el tiempo con un cuchillo en la cintura, puede ser carnicero, pero los cuchillos para la carnicería, no para uno, yo he hablado. Seguidamente la ciudadana jueza procede a realizar preguntas a la víctima: 1.- ¿Ustedes viven juntos? Contestó: Yo he hablado con él yo fui a la Fiscalía de allí me dieron una orden al CICPC, de allá lo llamaron a él, le dijeron que no se metiera más conmigo, le dije vamos a llegar a un acuerdo trabajamos juntos usted en su carnicería y yo en mi negocio; pero no puedo tener teléfono porque él me los acaba, primera mujer que conozco que le acaben los teléfonos. 2.- ¿Señora, usted comparte esa vivienda con él? Contestó: Si. 3.-¿Usted dice que esta la carnicería y al lado está la casa? Contestó: Atrás esta la casa, la casa tiene tres habitaciones, cuando empezó el problema yo me mude para la otra habitación. Seguidamente el ciudadano Fiscal procede a realizar preguntas a la víctima: ¿Puede usted relatar lo que sucedió? Contestó: Si, yo estoy hablando con una amiga de alado de mi casa, ella se va y yo me quedo hablando por teléfono para el cuarto y él está pegado de la pared llego y me dijo: ¿Y usted va a salir? Le digo no ve que me voy a acostar, en una de esas me cayó encima y me zumbó contra la puerta, en ese momento me meto el celular en el bolsillo y me dice es que me provoca y le digo yo si me va a matar mate pues, de ahí me dejo y se fue para fuera, de ahí llega mi hija y me pregunta ¿qué paso mamá? Le digo no este señor buscando problemas, la niña le dice: ¿hasta cuándo, tú le vas a echar broma a mi mamá, déjala quieta? Le dice él hay no, le digo yo a la niña no discuta con él, que yo horita voy a llamar para que se solucione ese problema, porque estoy cansada de los ataque de él, no puedo salir ni nada. 2.- ¿Respecto a la convivencia que se mantenga en la casa, usted quiere que se mantenga? Contestó: No, que se mantenga alejado de mí a 300 metros.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien expone: Alega el principio de presunción de inocencia de su defendido, inocencia que será demostrada en su oportunidad, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, aclara que tanto la víctima como su defendido construyeron un local comercial el cual está dividido por la mitad y en cada una de esas mitad cada uno desempeña su trabajo su defendido en la carnicería y la víctima se dedica a otra actividad comercial, la ciudadana víctima solicita que se mantenga alegado mi defendido a 300 metros, su defendido labora y habita en la misma casa que habita la víctima, de ser acordada tal medida, su defendido no podría seguir ejerciendo su derecho al trabajo, es decir no podría tener donde vivir ni donde trabajar, por lo que solicita que le permita a seguir laborando en su local de trabajo, el cual queda al lado del local de la víctima, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; igualmente solicita que se oficie al Jefe de los antecedentes penales, solicitando el certificado de antecedentes penales del imputado y solicita copia de la presente causa.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la víctima y la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como los son VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VILOENCIA FISÍCA y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa, que al folio uno (01), corre inserta la Denuncia Común, de fecha 26 de febrero de 2011, formula por la ciudadana Sequera Nelsi del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, quien expone: “Comparezco a este despacho a fin de denunciar a mi concubino José Emilio Mercado, quien me agredió físicamente y verbalmente , porque yo estaba hablando por teléfono y pensaba que yo iba a salir”; igualmente se valora lo expuesto por la víctima en la presente audiencia; se valora Informe Médico legal Nº 9700-215-0456-099, de fecha 26 de febrero de 2011, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual se determina que la ciudadana Sequera Nelsi del Carmen, sufrió las siguiente lesiones: 1.-excoriación, en el dorsal nasal, 2.- refiere dolor en el cuero cabelludo, en cuyo sitio no se evidencia lesión externa, con un tiempo de curación de 5 días salvo complicaciones, de la misma forma se valora el Acta de Investigación Penal con detenido, de fecha 26 de febrero de 2011, en la cual consta las circunstancias y la hora como fue detenido el imputado; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido un delito como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VILOENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor de esos delitos, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, e conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años.
En cuanto a la solicitud de que sean acordadas Medidas de Protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la referida ley, este Tribunal observa que se debe proteger la integridad física de la mujer, es por lo que se acuerdan; en cuanto a la oposición de la defensa que se orden abandono del imputado del inmueble donde desempeña su actividad laboral donde funciona la carnicería, este Tribunal considera que la oposición de la defensa se encuentra ajustada y es proporcional por cuanto se está garantizando el derecho a laborar del imputado, también es importante resaltar que el imputado debe abandonar el inmueble donde él habita con la víctima, es por lo que este Tribunal ordena la salida del imputado de la vivienda en común que comparte con la víctima, independientemente de la titularidad del inmueble, resaltando que solo debe permanecer en el anexo donde funciona la carnicería, pero solo en función de trabajo.
En cuanto a la solicitud Fiscal que sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ EMILIO MERCADO MORENO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VILOENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana NELSI DEL CARMEN SEQUERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, e conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan Medidas de Protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la referida ley. CUARTO: Se acuerda oficiar a Director del centro de Coordinación Policial de esta localidad, a fin que nombre una comisión, a objeto que verifique la salida del imputado del inmueble. QUINTO: Se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEXTO: Se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SÉPTIMO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa. OCTAVO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del imputado. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.