REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 28 de febrero de 2011
200º y 152º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, en la Causa signada bajo el Nº 1C 8099-11, instruida contra la ciudadana GUTIÉRREZ PÉREZ MARÍA GUADALUPE, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.- 11.984.662, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO (BICICLETA), cometido en perjuicio de el Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir observa:
I
En fecha 23-03-2006, La Funcionaria Agente Lorena del Valle Carrillo, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, estado Apure, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial …(En esta misma fecha se presentó la ciudadana GUTIÉRREZ PÉREZ MARÍA GUADALUPE, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida el 03 de abril de 1970, de 35 años de edad, profesión u oficio estudiante, laborando actualmente en Variedades Paola, residenciada en el Barrio Corozal, sector 05, casa s/n, teléfono 0414-7543076, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.984.662, con el fin de retirar una bicicleta MARCA SÚOPER SIFRINA, COLOR ROJO, SERIAL YHY5586934, la cual presenta alteración de los seriales, motivo por el cual nos trasladamos al establecimiento conocido como REPUESTOS LAE, donde presuntamente se realizó la compra de la misma, con la finalidad de determinar que la factura de compra, asignada con el nº 00686, de fecha 04-04-2002, aparece en los registros del establecimiento, donde nos entrevistamos con el ciudadano Jhonny Alberto Escalona, quien manifestó que la mencionada ciudadana efectivamente compró una bicicleta en dicho establecimiento y la factura de compra y la fecha corresponde al correlativo del talonario de facturas, pero los seriales que presenta la bicicleta antes mencionada, no coinciden con la copia de la factura que presentó la ciudadana en la sede de nuestro comando, con el fin de retirar la misma, quedando el procedimiento a la orden del departamento de investigaciones”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal, observa que corre inserta a la presente causa, copia fotostática de factura Nº 00686, fechada el 04-04-2002,emanad de venta de repuestos LAE, en la que deja constancia que la bicicleta marca sifrina color rojo, es propiedad de la ciudadana Gutiérrez María Guadalupe.
Asimismo consta oficio Nº 04-F3-1095-2006, de fecha 30-05-2006, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la que deja constancia de la entrega de un vehículo clase bicicleta, marca súper sifrina, modelo sifrina, color rojo, tipo paseo, uso particular, serial del cuadro YHY5586934, perteneciente a la ciudadana Gutiérrez María Guadalupe.
Consta escrito fechado el 08-06-2006, suscrito por la ciudadana Gutiérrez María Guadalupe, dirigido al tribunal de Control, en el que solicita la entrega del vehículo clase bicicleta, marca súper sifrina, modelo sifrina, color rojo, tipo paseo, uso particular, serial del cuadro YHY5586934, el cual es de su propiedad.
Boleta de Notificación Nº 5447-06 de fecha 28-09-2006, dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la que consta declaró con lugar la entrega del precitado vehículo, solicitado por la ciudadana Gutiérrez María Guadalupe.
Oficio Nº 2462-2006, fechado el 23-10-2006, emanado del tribunal de Control, enviado al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial Guasdualito, en la que solicita la entrega del vehículo tipo bicicleta solicitado por la ciudadana Gutiérrez María Guadalupe.
Consta Acta de Entrega Nº 04-10-06, fechada el 25-10-2006, suscrita por el Funcionario Insp/Jefe Carlos Antonio Quiñones, adscrito al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial (POLIPÁEZ), en la que deja constancia de la entrega del vehículo clase bicicleta a la ciudadana Gutiérrez María Guadalupe.
Una vez concluida la investigación, la Fiscalía procede a efectuar un análisis de las actuaciones adelantadas a fin de dictar el correspondiente Acto conclusivo, considerando que a la ciudadana Gutiérrez María Guadalupe, fue víctima del hurto de su bicicleta en fecha anterior a la retención de la misma. Y quienes cometieron ese hecho, forjaron el serial de cuadro del rodante, a fin de ocultar la identidad del mismo. Por ese motivo el experto al practicar el método de restauración de caracteres impresos sobre el metal, utilizando el reactivo químico (FRY), encontró los dígitos YHY2624977 quien coinciden exactamente con lo expresado en la factura original a nombre de la ciudadana Gutiérrez María Guadalupe. En tal virtud la Fiscalía considera ajustado a la verdad y a derecho, la decisión de la juez de control, entregar el vehículo de marras a la solicitante, quien además es la única persona que hasta la presente fecha lo ha solicitado y también, es la única que ha demostrado titularidad y posesión legítima sobre el mismo.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C8099-11, instruida en contra de la ciudadana GUTIÉRREZ PÉREZ MARÍA GUADALUPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.984.662, residenciada en el Barrio Corozal, sector 05, casa s/n, teléfono 0414-7543076, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
CAUSA Nº 1C8099-11