REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 01 de marzo de 2011.-
200° y 152°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el Abg. DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito en el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8100/11, instruida en contra del imputado JOSÉ RENÁN ANDRADE ESTUPIÑÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.006, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EVER CAICEDO ESTUPIÑÁN, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 15 de enero de 2002, se da inicio a la presente investigación, en virtud de acta policial presentada por ante la Fiscalía por el funcionario C/2DO. Freddy Arana Piña, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Nula, estado Apure, donde se deja constancia que el día 15-01-02, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, luego de haber tenido conocimiento de que había ocurrido un accidente, se trasladó hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, logrando constatar que había ocurrido un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón con lesionados), los moradores del lugar le informaron que tanto los lesionados como el conductor del vehículo habían sido trasladados hasta el Ambulatorio de dicha localidad.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, prevé una pena arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el artículo 422 numeral 1º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de veinticinco (25) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción es de tres (03) meses, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 11-03-2002, fecha en la que se realizo la última actuación de la investigación, hasta el día de hoy han transcurrido un total de nueve (09) años, un (01) mes, cuatro (04) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 7º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….7. Por tres meses, si el si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a (150 U.T), o arresto de menos de un mes”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ RENÁN ANDRADE ESTUPIÑÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.006, residenciado en el Barrio Las Malvinas, calle principal, Nº 1-41, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EVER CAICEDO ESTUPIÑÁN, indocumentado; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. Verificado que en la presente causa, no consta dirección de la víctima, se ordena fijar Boleta dirigida a la víctima, a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 y 183 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E.
NMRR/KDE/nayr