REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de marzo de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano VICTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.012.934, nacido en fecha: 15/09/ 1973, de 37 años de edad, natural de La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallego, del Estado Apure, de profesión u oficio soldador de tubería, residenciado en la Avenida los Corrales, frente el Gimnasio de los Corrales, al lado de la familia Nieto, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FLORES MILANO NILDA JACQUELIN, a tal efecto observa:

PRIMERO: El ciudadano Fiscal (A) XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, hace formal presentación del ciudadano VICTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA JACQUELINE FLORES MILANO, según se desprende de Denuncia Nº PM-D.I.P.001-03-2011, de fecha 07 de marzo del 2011, realizada por la ciudadana Flores Milano Nilda Yaqueline, de nacionalidad, Venezolana, titular de la cédula de identidad, Nº V – 19.070.929, por ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, donde señaló: “Es el caso que yo, vengo a denunciar formalmente a señor: Víctor Zapata, de nacionalidad, venezolana, ya que él me maltrató física y verbalmente, yo me encontraba en las fiestas de carnaval, que se hacen en la orilla del río en el sector El Gamero, viendo un concurso de unos niños bailando música moderna, me dirigí al baño detrás del caney de palma apodado (Burro Chingo), cuando me encontré saliendo del baño al señor, Víctor Zapata acompañado de su hija, Liduina, sin mediar palabras, me arrancó una cadena del cuello, me agarró por la mano de una forma brusca, me torció el brazo y me llevó a la fuerza en contra de mi voluntad hasta el último kiosco de ventas, de comida y cervezas, estando allí me sentó en una silla de madera, le dio golpes a una mesa con una navaja en la mano, me sujetó por el cuello, empezó a apretarme, después me colocó la navaja en el cuello y me decía que me iba a matar. La hija llorando le decía que me soltara que no cometiera ese error nuevamente, después compró (02) dos cervezas, me dijo que me quedara sentada allí, que no me moviera porque si no me golpeaba, él se retiró del sitio con la hija que iba llorando, yo esperé que se retirara a una distancia prudencial para irme, después salí hasta la carretera y me dirigí hasta acá a colocar la denuncia”; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicitó se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera, esa representación fiscal solicita los fines de garantizar la integridad física, de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de presentación cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con los artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo.
Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa como lo es el delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “Sí”, realizándolo de la siguiente manera: “Yo si me encontraba en El gamero con mi hija y es ella quien me llega agrediéndome con una navaja yo se la quité de ahí ella se fue para Poli Páez, y yo le dije a ellos que no me siguieran a mí que le dijeran a esa señora que se quedara quieta y que me dejara disfrutar con mi hija y fui y me senté en una silla y como a la media hora llegaron los Poli Páez y me detuvieron y me dijeron que los acompañara hasta la oficina de ellos y yo los acompañé sin poner resistencia, yo no se de donde saca esa señora tanta barbaridad”. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, si deseaba realizar una pregunta a lo que respondió que no. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Teresa Cedeño, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo demoraron los Poli Páez en detenerlo después que la señora llegó a agredirlo? Contestó: Como una hora, hora y pico. ¿Qué razón le dieron para privarlo de la libertad? Contestó: Me dijeron que los acompañara que la muchacha había puesto una denuncia y que quedaba detenido. ¿Había más personas en el lugar donde ocurrió la agresión de ésta señora con la navaja hacia su persona? Contestó: sí habías más gente, sentado allí, yo no lo conozco. ¿Dónde se encontraban los policías en ese momento? Contestó: Estaban ahí en el lugar.
La Defensora Privada, Abg. Teresa Cedeño, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas que estime el despacho tendiente a que mi defendido obtenga la libertad, toda vez que mi defendido trabaja para una empresa de PDVSA, argumentando que su defendido se encuentra privado de libertad de forma injusta, pues en vez de ser ella la agredida fue él que recibió las agresiones de esa ciudadana, estando su defendido en peligro de que la señora lo hiriera con esa arma corto punzante, todo en base a que las conductas que se le imputan a su defendido como son la de amenaza y violencia física no sobre pasan la pena del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad en consecuencia lo procedente es decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que solicitó que las presentaciones se realicen cada 20 días. Es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de los hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, por lo que toma en consideración: 1.- Denuncia Nº PM-D.I.P.001-03-2011, de fecha 07 de marzo del 2011, realizada por la ciudadana Flores Milano Nilda Yaqueline, de nacionalidad, Venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº V – 19.070.929, por ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de Guasdualito, quien expuso: “Es el caso que yo, vengo a denunciar formalmente a señor: Víctor Zapata, de nacionalidad, Venezolana, ya que él me maltrató física y verbalmente, yo me encontraba en las fiestas de carnaval, que se hacen en la orilla del río en el sector El Gamero. Me encontraba viendo un concurso de unos niños bailando música moderna, me dirigí al baño detrás del caney de palma apodado (Burro Chingo), cuando me encontré saliendo del baño al señor, Víctor Zapata acompañado de su hija, Liduina, sin mediar palabras, me arrancó una cadena del cuello, me agarró por la mano de una forma brusca, me torció el brazo y me llevó a la fuerza en contra de mi voluntad hasta el último kiosco de ventas, de comida y cervezas, estando allí me sentó en una silla de madera, le dio golpes a una mesa con una navaja en la mano, me sujetó por el cuello, empezó a apretarme, después me colocó la navaja en el cuello y me decía que me iba a matar. La hija llorando le decía que me soltara que no cometiera ese error nuevamente, después compró (02) dos cervezas, me dijo que me quedara sentada allí, que no me moviera porque si no me golpeaba, él se retiró del sitio con la hija que iba llorando, yo esperé que se retirara a una distancia prudencial para irme, después salí hasta la carretera y me dirigí hasta acá a colocar la denuncia”. 2.- ACTA POLICIAL 07 de Marzo del 2011, suscrita por el (PM) Ledezma Fady Geovany, adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del estado Apure, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. “Siendo aproximadamente las (06:40 pm) de la noche, del mes y año en curso, me encontraba de servicio especial en el sector El Gamero, brindando seguridad en las adyacencias donde se estaban realizando las actividades del carnaval del Gamero 2011, donde se me acercó una ciudadana, notificándome que un ciudadano lo había amenazado de muerte con un arma blanca (navaja), luego le manifesté que se apersonara hasta el Centro de Coordinación Policial Guasdualito y formule la denuncia, posteriormente recibí vía 500 (transmisión de radio) del jefe de los servicios, Inspector: (PM) Sandoval Cesar Ingemar, informándome que la ciudadana: Flores Milano Nilda Yaqueline, había denunciado formalmente al ciudadano Víctor Zapata, por agresiones físicas, amenaza y maltrato psicológico y como el hecho se encontraba en el lapso de flagrancia, constituí comisión con los siguientes funcionarios (DTTVE/SUP./MAY. PM) Muñoz José Alexander, (DTTVE/SUP. PM) Silva Miguel Antonio, (Agente PM) Flórez Farías Rownel, (Agente PM) Torrealba Joel Alfreddy, los cuales realizamos patrullaje a pie para dar con la ubicación del mencionado ciudadano, después de haber realizado el recorrido, por la costa del río Sarare, del mencionado sector, el Gamero, ubicamos al ciudadano de nombre Víctor Zapata, en uno de los kioscos de expendio de bebidas alcohólicas, quien fue mencionado por la ciudadana Milano Nilda, como presunto agresor, seguidamente sostuvimos coloquio con el mencionado, nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal de Páez, impusimos el motivo de nuestra presencia y al mismo tiempo procedí a leerle sus derechos e informándole de los hechos que se le imputan en su contra, posteriormente lo trasladamos hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, donde quedó identificado como Víctor Lorenzo Zapata López, Venezolano, natural de El Charal, sector la Trinidad de Orichuna, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, de 37 años de edad, de profesión u oficio: soldador de tubería, titular de la cedula de identidad Nº V – 13.012.934, residenciado en el barrio Mereicito, casa S/N de esta localidad de Guasdualito; por lo que a juicio de este tribunal de éstas actas valoradas surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia; en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numerales 5º Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la ciudadana Flores Milano Nilda; en consecuencia, no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 6º Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y lo previsto en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los delitos de Amenaza y Violencia Física, las penas a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de presentación casa diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, VICTOR LORENZO ZAPATA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.012.934, nacido en fecha: 15/09/ 1973, de 37 años de edad, natural de La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallego, del Estado Apure, de profesión u oficio soldador de tubería, residenciado en la Avenida los Corrales, frente el Gimnasio de los Corrales, al lado de la familia Nieto, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FLORES MILANO NILDA JACQUELIN, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales: 5.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los artículos 253, 256 numeral 3º, en consecuencia deberá, presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 2:45horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.


NMR/KDE.-