REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de marzo de 2011.
200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano VNELBEDY UREGO CARDENAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.594.563, soltero, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 15-03-1982, residenciado en el barrio San Luís, carrera 17, Nº 25-A49, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:
PRIMERO: El ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. DENNYS MIRABAL, quien hace la formal presentación del ciudadano NELBEDY UREGO CARDENAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.594.563, soltero, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 15-03-1982, residenciado en el barrio San Luís, carrera 17, Nº 25-A49, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-018, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando de la segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 09 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Puente Internacional “José Antonio Páez”, El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, cuando se presentó un vehículo de transporte público (taxi), procedente de Arauca, República de Colombia con destino a la población de Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el No. V- 28.718.619, a nombre de: Urrego Cárdenas José Luís, fecha de nacimiento 24/07/1985, expedida en el Módulo Fijo Nro 007, con fecha de expedición 25/10/2010, y en vista de que el mencionado ciudadano mostró una actitud nerviosa, fue pasado a la sala de requisa del referido punto de control y al ser inspeccionado le fue encontrado dentro de su cartera personal una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº C-C 17.594.563, a nombre de URREGO CÁRDENAS NELBEDY, fecha de nacimiento 15-03-1982, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, seguidamente procedí a consultar en el sistema de datos SAIME EL AMPARO, para determinar su legalidad, donde fui atendido por el funcionario WILMER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.619, quien me informó que dicho documento no registra a nombre de ninguna persona, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica de Identificación”. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión”. Es todo.
Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.
El Defensor Público Abg. Óscar Parra, manifestó: Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de igual modo solicitó se le tramite el certificado de antecedentes penales de su defendido y se le expidan copias simples de la causa. Es todo.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Usurpación de Identidad y presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa: Que al folio uno (01) Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-018, El día de hoy 09 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Puente Internacional “José Antonio Páez”, El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, cuando se presentó un vehículo de transporte público (taxi), procedente de Arauca, República de Colombia con destino a la población de Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el No. V- 28.718.619, a nombre de: Urrego Cárdenas José Luís, fecha de nacimiento 24/07/1985, expedida en el Módulo Fijo Nro 007, con fecha de expedición 25/10/2010, y en vista de que el mencionado ciudadano mostró una actitud nerviosa, fue pasado a la sala de requisa del referido punto de control y al ser inspeccionado le fue encontrado dentro de su cartera personal una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº C-C 17.594.563, a nombre de URREGO CÁRDENAS NELBEDY, fecha de nacimiento 15-03-1982, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, seguidamente procedí a consultar en el sistema de datos SAIME EL AMPARO, para determinar su legalidad, donde fui atendido por el funcionario WILMER JOSÉ PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.619, quien me informó que dicho documento no registra a nombre de ninguna persona, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica de Identificación”; así mismo se valora las Copia Fotostática de la cédula de identidad venezolana, con el No. V- 28.718.619, a nombre de: Urrego Cárdenas José Luís, fecha de nacimiento 24/07/1985, inserta al folio 3 de la causa; del mismo modo se valora documento de identidad colombiana inserta al folio 4 de la causa, donde se aprecia cédula de ciudadanía colombiana cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº C-C 17.594.563, a nombre de URREGO CÁRDENAS NELBEDY, fecha de nacimiento 15-03-1982, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputado es el presunto autor del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicha ciudadana se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
TERCERO: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NELBEDY UREGO CARDENAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 17.594.563, soltero, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 15-03-1982, residenciado en el barrio San Luís, carrera 17, Nº 25-A49, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEPTIMO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado de auto. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad Se declara concluida la audiencia siendo las 11:45 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.

NMR/KDE.-