REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, catorce (14) de marzo de 2011.

200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MUÑOZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.174.041, de estado civil soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 15-06-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luís Muñoz y Ana Cecilia Escalona, grado de instrucción Técnico Superior Universitario, residenciado en la Calle Vásquez a media cuadra del Tribunal de Protección, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en le artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le fuere impuesta al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 07 de enero de 2010, se recibe acusación suscrita por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, interpuesta en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MUÑOZ ESCALONA, ya identificado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al representante del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien ratifica acusación presentada en fecha 07 de enero de 2010, que corre inserta a los folios 37 al 41 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO MUÑOZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que alega la total y absoluta inocencia de su representado en virtud de que los hechos por los que se le acusa no son típicos y solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y pide al tribunal se verifiquen las circunstancias que prevé este numeral.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que expone que no tiene nada que decir.

SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal analizará la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede a analizar las actas de investigación penal, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano Luís Alejandro Muñoz Escalona en un hecho delictivo, a tal efecto valora: 1.- Acta de Investigación Penal Nº 221 de fecha 25/09/2009 suscrita por los funcionarios S/A. FIGUERO JESUS ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.149.757 y SM/3ERA HERNANDEZ MONTES HERIBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.530.594, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia: que procedieron a instalar el punto de control móvil en el sector denominado la y conocido como La Lechera, frente a la plaza Páez, luego de haber instalado el punto de control y comenzar a efectuar la identificación de personas y revisión de vehículos en el sector, observaron al acercamiento de un vehículo tipo camioneta pick-up de color rojo, al momento que el conductor llegó al punto de control móvil, se detuvo y se le indicó estacionara al vehículo al lado derecho de la vía, para efectuar revisión del vehículo y que presentara los documentos de mismo, al igual que su documentación personal, seguidamente el ciudadano se estacionó y cuando nos acercamos al vehículo el conductor del mismo aceleró bruscamente evadiendo de esta manera el dispositivo de seguridad del punto de control y haciendo caso omiso a los distintos llamados que se realizaron; en vista de esta situación se procedió a realizar llamada telefónica a los distintos puntos de control que se encuentran en el alrededor de la Jurisdicción de operaciones y seguridad del Destacamento de Fronteras Nº 17, pasada aproximadamente una (1) hora se recibió llamada telefónica de parte del Stte. Alvarado Gallardo Jorge Luís, Comandante del Puesto Cabotaje ubicado en la población del Amparo, estado Apure, quien manifestó haber observado y dado captura al vehículo con las características reportadas, junto con el conductor y una persona acompañante del sexo femenino, de inmediatamente se trasladaron hasta la población del Amparo y efectivamente era el vehículo y el conductor que incurrió en el desacato a la autoridad, en tal sentido procedimos a practicar la identificación de los ciudadanos ocupantes del vehículo antes señalado resultado ser y llamarse como queda escrito: MUÑOZ ESCALONA LUIS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad y portador del número de cédula 20.174.041, natural de Caracas, distrito capital y residenciado actualmente en la calle Bolívar, casa Nº 20, sector centro, diagonal al hotel el padrino Guasdualito, conductor del vehículo y la ciudadana ROJAS GALVEZ ANGELICA, venezolana, mayor de edad y portador del número de cédula 19.731.680, natural de San Cristóbal, estado Táchira, quien es concubina del ciudadano antes mencionado y quien para el momento de ocurrir los hechos acompañaba al mismo. Seguidamente procedieron a identificar el vehículo mediante el titulo de propiedad signado con el número de formato 4420808 a través del cual constatamos que el vehículo es una camioneta Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 018-XIX, tipo Pick-up, clase Camioneta, color rojo, serial de carrocería: C1C4KPV314104, posteriormente se realizó revisión del vehiculo el cual encontramos sin novedad. De igual forma este tribunal pasa a hacer un análisis de lo establecido en el artículo 218 del Código Penal cuando señala: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años…3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”. Evidenciándose de los hechos que no hubo por parte del ciudadano Luís Alejandro Muñoz acto de violencia o amenaza, no portaba armas blancas o de fuego, no se encontraba en reunión de cinco a más personas, o en reunión de diez personas sin armas, ni tampoco estaba eludiendo un arresto, visto que él ni siquiera sabía que lo iban a arrestar, sino que él estaba evadiendo un punto de control. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 6º el principio de tipicidad en los delitos y el artículo 1º del Código Penal se refiere al principio de tipicidad en los siguientes términos: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley…” y en aplicación de sentencia Nº 452 del 24 de marzo de 2004, relacionado con la viabilidad de la acusación, y dado que el Juez de control es el que debe analizar la acusación y habiéndose dejado establecido que no hay elementos de convicción suficientes que hagan presumir que el imputado actuó conforme a uno de los supuestos del artículo 218 del Código Penal y estando ante la ausencia de un tipo penal en el que pueda subsumirse la evasión de un punto de control, considera este tribunal que la acusación no es viable y visto que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “El Sobreseimiento procede cuando: …2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”, debe decretar el sobreseimiento de la causa por ausencia de tipicidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no se admite la acusación fiscal.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: NO ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MUÑOZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.174.041, de estado civil soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 15-06-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luís Muñoz y Ana Cecilia Escalona, grado de instrucción Técnico Superior Universitario, residenciado en la Calle Vásquez a media cuadra del Tribunal de Protección, Guasdualito, estado Apure. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MUÑOZ ESCALONA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en le artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le fuere impuesta al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS