REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de marzo de 2011.
200° y 152°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia preliminar por la Fiscalía XII del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar III Abg. Dennys MIrabal, en contra del imputado JESÚS ANTONIO CORTEZ CRISPÍN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 12.226.175, nacido en fecha 01-09-1958, natural de Pitalito, Departamento de Huila, República de Colombia, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Palma Real, calle 26 Nº 9-40, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de Marco Antonio Cortés y María Alicia Crispin, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:
PRIMERO: En audiencia preliminar fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Dennys MIrabal, quien expuso: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserta en el folio 157, se evidencia que el mismo no se ha presentado desde el día 20 de abril de 2010, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 29 de octubre de 2008.
Acto seguido la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra de la imputada Cáceres Gómez Elena, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Observa: Que en fecha 18 de diciembre de 2009, se celebró audiencia de presentación de Imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto fue aprehendido según acta policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-291, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando de El Amparo, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna, cuando estando en el sitio se presentó un vehículo de transporte procedente de la población de Guasdualito con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, solicitándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía para solicitar la documentación a los ciudadanos, donde un ciudadano se identificó con una cédula venezolana, signada con el Nº 26.539.751, a nombre de Cortez Crispin Jesús Antonio, fecha de nacimiento 01-09-1964, fecha de expedición 09-05-64, expedida por la móvil MF009, pasando al ciudadano para la sala de requisa para un cacheo, encontrándole un comprobante de documento en trámite signado con el número 12.226.175 a nombre de Cortes Crispin Jesús Antonio, nacionalidad colombiana, lugar y fecha de nacimiento el Pitalito 01-09-1958 y con fecha de preparación Arauca 25-marzo-2009, de 51 años de edad, observándose que posee diferente año de nacimiento, igualmente manifestó que su legitima identidad es colombiano, siendo identificado plenamente como: Cortes Crispin Jesús Antonio, de nacionalidad colombiana, natural de Pitalito, Departamento de Huila, República de Colombia, lugar donde nació el día 01-09-1958, de 51 años de edad, de estado civil casado, no reservista, alfabeta, residenciado en el barrio Palma Real, Arauca República de Colombia y que dicho documento lo obtuvo por el pago de cinco mil (5.000) bolívares fuertes; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 08-04-2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado CORTES CRISPIN JESÚS ANTONIO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, presumiendose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal; igualmente se evidencia oficio Nº 161-11, de fecha 02-03-2011 procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserto al folio 160, donde anexan histórico de las presentaciones del imputado, donde se constata que el mismo no se ha presentado por ante esa Unidad desde el día 20 de abril de 2010, por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este despacho, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencias del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 29 18 de diciembre de 2009.
TERCERO: Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra de JESÚS ANTONIO CORTEZ CRISPÍN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 12.226.175, nacido en fecha 01-09-1958, natural de Pitalito, Departamento de Huila, República de Colombia, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Palma Real, calle 26 Nº 9-40, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de Marco Antonio Cortés y María Alicia Crispin., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2009. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.