REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, catorce (14) de marzo de 2011.

200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7493-10, acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados DAZA POLANCO ANGEL RAMON, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.727.203, nacido en Mantecal, Estado Apure, en fecha 19-10-1987, de estado civil soltero, de oficio Comunicador Social, hijo de Carmen Polanco y Julio Daza, residenciado en el barrio Táchira, segunda transversal, frente al depósito de la polar, Guasdualito, estado Apure y RODRÍGUEZ MARQUEZ CHARLES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.900.619, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 07-07-1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de María Márquez y Ramón Rodríguez, residenciado en el sector Mereicito, carreta nacional vía Elorza, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 20 de enero de 2010, se recibe acusación suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, interpuesta en contra de los ciudadanos imputados DAZA POLANCO ANGEL RAMON, y RODRÍGUEZ MARQUEZ CHARLES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien ratifica acusación presentada en fecha 20 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta de los folios 42 al 45 de la presente causa, interpuesta en contra de los ciudadanos imputados Rodríguez Márquez Charles y Daza Polanco Ángel Ramón, por la presunta comisión del delito de Violencia sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yorgen Alberto Castillo, Gilberto Maldonado Cuevas y Javier Mejias, por los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2011, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, así mismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados Rodríguez Márquez Charles y Daza Polanco Ángel Ramón, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien solicitó en caso de ser admitida la acusación, se aplique Suspensión Condicional del Proceso, considerando que el delito por el cual se procesa a sus defendidos y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que sus defendidos admiten los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si hubiere daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima, por lo que una vez sea admitida la acusación solicitó se otorgue el derecho de palabra a sus defendidos.

Seguidamente se informa a los imputados sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Los imputados manifiesta que declararán en su oportunidad legal.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 20 de enero de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de los imputados, así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de los imputados, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 10-07-2010, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) Gilberto Maldonado, Agente (PBA) Yorgen Castillo y Agente (PBA) Javier Mejías, adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia que aproximadamente a las 04:15 a.m, del día Sábado 10-07-10, se encontraban cumpliendo labores de tercer turno de prevención, cuando avistaron a unos ciudadanos que se encontraban en una riña colectiva, alterando el orden público, en la calle Sucre específicamente frente al bar Plaza, en vista del caso y cumpliendo instrucciones del Jefe de los servicios, se constituyeron hasta la dirección antes descrita, estando en el sitio se identificaron como funcionarios de la policía, manifestándoles que dejaran la riña, que estaban alterando el orden público, los ciudadanos empezaron a vociferarles palabras obscenas y degradantes, faltándoles el respeto y amenazando a los funcionarios de la comisión, siguiendo con la riña, por lo que los funcionarios procedieron a interponerse para que dejaran la riña y de inmediato los empezaron a agredir, teniendo que hacer uso de la fuerza pública y les solicitaron la identificación personal, a lo que los mismos manifestaron no poseerla para el momento, siendo identificados de la manera siguiente: Rodríguez Márquez Charles, venezolano, de 22 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.900.619, residenciado en el sector Mereicito, carrera Nacional vía Elorza de esta población, Daza Polanco Ángel Ramón, venezolano, de 22 años de edad, comunicador social, titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.302, residenciado en el barrio Táchira, segunda transversal, específicamente frente al depósito de la polar de esta población y Yorse Ulises Guerra Medina, venezolano, de 17 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.063.494. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración estos elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de Violencia sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, por parte de los ciudadanos RODRÍGUEZ MÁRQUEZ CHARLES Y DAZA POLANCO ÁNGEL RAMÓN, en perjuicio de la Cosa Pública, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes, C/2do (PBA) Gilberto Maldonado; titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.151, Agente (PBA) Yorgen Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.525, Agente (PBA) Javier Mejías, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure; a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado y expongan todo lo relacionado con los hechos que se investigan en el presente caso. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Yorgen Alberto Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.525, suscrito por el Bitriago Macias Paúl, experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Guasdualito; en el cual diagnostica lo siguiente: a.-) Contusión edematosa en región occipital. b.-) Excoriación lineal en 4to dedo mano derecho. c.-) con un tiempo de curación de siete (07) días salvo complicaciones. 2.- Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Javier Eduardo Mejías, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.380.351, suscrito por el Bitriago Macias Paúl, experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Guasdualito; en el cual diagnostica lo siguiente: a.-) Contusión edematosa en dorso nasal. b.-) Excoriación irregular en rodilla derecha. c.-) con un tiempo de curación de ocho (08) días salvo complicaciones. III.- EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Dr. Bitriago Macias Paúl, experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Guasdualito; quien practicó el reconocimiento médico a las víctimas de autos. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1-. Acta Policial de fecha 10-07-2010, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) Gilberto Maldonado; Agente (PBA) Yorgen Castillo, Agente (PBA) Javier Mejías, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure; en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas impone a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 413 del Código Penal, no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que ha sus defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima y la donación de 4 resma de papel y 5 libros de actas a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado Rodríguez Márquez Charles, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la señora aquí presente, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente se pregunta al imputado si desea decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado Daza Polanco Ángel Ramón, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la señora aquí presente, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente se pregunta al imputado si desea decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Acto seguido se concede el derecho de palabra al Funcionario Gilberto Maldonado, quien expone: “No me opongo, pero digo que se tiene que tomar en cuenta el hecho de que se debe respetar a los órganos de seguridad del estado y acepto las disculpas que ellos me ofrecen”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando el ciudadano Rodríguez Márquez Charles, se comprometa a donar la cantidad de 4 resmas de papel a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad y el ciudadano Daza Polanco Ángel Ramón se comprometa a donar 5 libros de acta a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad.

Seguidamente se pregunta a los imputados si están de acuerdo con la solicitud de donación realizada por el Ministerio público; a lo que respondieron los ciudadanos Rodríguez Márquez Charles y Daza Polanco Ángel Ramón, que si están de acuerdo con la donación.

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que el delito de Violencia Sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, establece una pena de uno a tres años de prisión, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; los imputados Rodríguez Márquez Charles y Daza Polanco Ángel Ramón, admitieron plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que los imputados tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por los imputados Rodríguez Márquez Charles y Daza Polanco Ángel Ramón.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados DAZA POLANCO ANGEL RAMON, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.727.203, nacido en Mantecal, estado Apure, en fecha 19-10-1987, de estado civil soltero, de oficio Comunicador Social, hijo de Carmen Polanco y Julio Daza, residenciado en el barrio Táchira, segunda transversal, frente al depósito de la polar, Guasdualito, estado Apure y RODRÍGUEZ MARQUEZ CHARLES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.900.619, nacido en Guasdualito, estado Apure, en fecha 07-07-1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de María Márquez y Ramón Rodríguez, residenciado en el sector Mereicito, carreta nacional vía Elorza, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de Violencia sobre Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Rodríguez Márquez Charles y Daza Polanco Ángel Ramón, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado Rodríguez Márquez Charles, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector Mereicito, carreta nacional vía Elorza, Guasdualito, estado Apure. 2.- Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, después de las 10:00 de la noche. 3.- Donar la cantidad de tres resmas de papel a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, lo cual debe realizar en el lapso de quince (15) días, debiendo presentar constancia emitida por la Coordinación Policial ante este despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. En relación con el imputado DAZA POLANCO ÁNGEL RAMÓN, se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir residenciado en el Barrio Táchira, segunda transversal, frente al depósito de la polar, Guasdualito, Estado Apure. 2.- Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, después de las 10:00 de la noche. 3.- Donar la cantidad de cinco (05) libros de acta a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, lo cual debe realizar en el lapso de quince (15) días, debiendo presentar constancia emitida por la Coordinación Policial ante este despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó al imputado la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS