REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de marzo de 2011

200° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JUAN JOSÉ VERA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.628.005, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en el barrio Corozal, a 100 metros del hotel Acapulco, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien manifiesta que presenta formalmente al ciudadano JUAN JOSÉ VERA OROZCO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO; según se desprende de Denuncia No. CCPG-DIP-043-2011, de fecha 12 de Marzo de 2011, presentada por el ciudadano Maldonado Miguel Ernesto ante el Centro de Coordinación Policial, mediante la cual expuso: que acudía a ese Centro de Coordinación Policial a denunciar a Juan José Vera, por lo que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraba su hijo en casa de su ex concubina, ya que él se fue a vivir con ella desde hace dos meses, y aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana iba para la casa de habitación de su madre, la cual queda en las Carpas, específicamente al lado del liceo F.C.V, y a lo que iba saliendo del hospital se encontró a su hijo, el niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, que iba para su casa llorando, porque su tío José Juan Vera le había pegado, él sin ver la gravedad del asunto se lo llevó para su casa en el barrio la Arenosa, estando allá él niño le exhibe los maltratos que le ocasionó su tío, y él al ver a su hijo tan marcado decidió acudir a ese centro de coordinación policial para formular la denuncia en contra del ciudadano antes mencionado, y de Acta Policial con Detenido, de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios C/2do. (PBA) Jhon Maldonado, C/2do. (PBA) Luis Villasmil y Agte. (PBA) Jhoan Urbina, mediante la cual dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana del día sábado 12 de marzo de 2011, se presentó de manera espontánea a ese despacho un ciudadano, quien dijo ser y llamarse Ernesto Maldonado, venezolano, natural de esta población, nacido el 20-07-58, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la Coromoto, sector la Arenosa de esta localidad, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.249, quien manifestó querer denunciar al ciudadano José Juan Vera, el cual había agredido física y verbalmente a su hijo, el niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, posteriormente se constituyeron en comisión policial a mando del C/2do. (PBA) Jhon Maldonado, en compañía de los funcionarios C/2do. (PBA) Luís Villasmil y Agte. (PBA) Jhoan Urbina, y de la víctima antes mencionada, en un vehículo tipo taxi hasta la dirección señalada por el referido ciudadano, específicamente hasta el barrio Corozal a 100 metros del hotel Acapulco; al llegar al lugar se entrevistaron con un ciudadano a quien se le solicitó su identificación, él mismo manifestó ser y llamarse José Juan Vera, a quien se le informó del motivo de su presencia, y se identificó como Juan José Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.628.005, nacido en Guasdualito, estado Apure, en fecha 30-11-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio corozal, en vista de que se trataba del ciudadano incurso como presunto imputado, procedieron a su detención. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar, dada la naturaleza del delito y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Lesiones Leves, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, en su carácter de víctima, quien se encuentra representado por su padre ciudadano Miguel Ernesto Maldonado, quien expuso: “Él una vez me pegó y de ahí me amenazó y me dijo que no dijera nada porque me iba a dar un tiro. De seguidas el ciudadano representante de la víctima MIGUEL ERNESTO MALDONADO manifiesta que él tiene la custodia del niño por el Tribunal.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien manifiesta que una vez oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita que las presentaciones que se le impongan a su representando sean cada treinta días y que se oficie a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan el Certificado de Antecedentes Penales, que pueda presentar su defendido y se le acuerden copias de la presente acta.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la exposición de la víctima y representante legal y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia; así como lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de la Lesiones Leves y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa: que al folio dos (02) corre inserta Denuncia No. CCPG-DIP-043-2011, de fecha 12 de Marzo de 2011, presentada por el ciudadano Maldonado Miguel Ernesto ante el Centro de Coordinación Policial, mediante la cual expuso que acudía a ese Centro de Coordinación Policial a denunciar a Juan José Vera, por cuanto en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, se encontraba su hijo en casa de su ex concubina, ya que él se fue a vivir con ella desde hace dos meses, y aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana iba para la casa de habitación de su madre, la cual queda en las Carpas, específicamente al lado del liceo F.C.V, y a lo que iba saliendo del hospital se encontró a su hijo, el niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, que iba para su casa llorando, porque su tío José Juan Vera le había pegado, él sin ver la gravedad del asunto se lo llevó para su casa en el barrio la arenosa, estando allá él niño le exhibe los maltratos que le ocasionó su tío, y él al ver a su hijo tan marcado decidió acudir a ese centro de coordinación policial para formular la denuncia en contra del ciudadano antes mencionado, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal; así mismo, se valora Acta Policial con Detenido, de fecha 12 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios C/2do. (PBA) Jhon Maldonado, C/2do. (PBA) Luis Villasmil y Agte. (PBA) Jhoan Urbina, mediante la cual dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana del día sábado 12 de marzo de 2011, se presentó de manera espontánea a ese despacho un ciudadano, quien dijo ser y llamarse Ernesto Maldonado, venezolano, natural de esta población, nacido el 20-07-58, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la coromoto, sector la arenosa de esta localidad, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.249, quien manifestó querer denunciar al ciudadano José Juan Vera, el cual había agredido física y verbalmente a su hijo, el niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO. Posteriormente constituyó comisión policial a mando del C/2do. (PBA) Jhon Maldonado, en compañía de los funcionarios C/2do. (PBA) Luis Villasmil y Agte. (PBA) Jhoan Urbina, y de la víctima antes mencionada, en un vehículo tipo taxi hasta la dirección señalada por el referido ciudadano, específicamente hasta el barrio corozal a 100 metros del hotel Acapulco; al llegar al lugar se entrevistaron con un ciudadano a quien se le solicitó su identificación, él mismo manifestó ser y llamarse José Juan Vera, a quien se le informó del motivo de su presencia, y se identificó como Juan José Vera, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.628.005, nacido en Guasdualito, estado Apure, en fecha 30-11-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio corozal, en vista de que se trataba del ciudadano incurso como presunto imputado, procedieron a su detención; valora igualmente examen médico forense realizado en fecha 14 de marzo de 2011 al SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, por la Experto Profesional IV Dra. Luz Alejo, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, donde aprecia lo siguiente: Excoriaciones lineales en región anterior de tórax y abdomen, producido por objeto contundente flexible (rejo); dolor subjetivo en dedo pulgar, producido por el mismo objeto; equimosis y edema traumático en cara anterior 1/3 medio de muslo izquierdo, producido por el mismo objeto; resto de examen físico normal; tiempo probable de curación: 06 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres (03) a seis (06) meses de arresto; asimismo existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito, por el cual lo colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público y vistas la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial de esta localidad; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como son las presentaciones cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, pero a fin de garantizar la integridad física del niño, además de las presentaciones se prohíbe al imputado acercarse al niño o comunicarse con el niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al ciudadano Maldonado Miguel Ernesto en su carácter de padre del niño a que participe al tribunal de Protección del hecho que ha ocurrido. Por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN JOSÉ VERA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.628.005, natural de Guasdualito, estado Apure, residenciado en el barrio Corozal, a 100 metros del hotel Acapulco, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe: cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; y se le prohíbe acercarse al niño o comunicarse con el niño Maldonado Vera Yoelkis Ernesto a fin de garantizar la integridad física del niño. CUARTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, a fin de que remitan Certificado de Antecedentes Penales del imputado. QUINTO: Se ordenado expedir por secretaria las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA T. VIVAS S.