REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de marzo de 2011.
200° y 152°
Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía XII del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar III Abg. Dennys MIrabal, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL MARTINEZ MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.099.364.159, de 20 años de edad, nacido en fecha 21 de agosto de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Bucaramanga, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en el barrio “Las Flores”, calle principal, casa sin número, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:
PRIMERO: En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra el Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 7521, de fecha 23 de octubre de 2009, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario constante de informe final, donde concluyen que el ciudadano MARTÍNEZ MENDOZA JOHAN MANUELN NO respondió satisfactoriamente a las exigencias de la Fórmula alternativa de Suspensión Condicional del proceso, por lo que se emite opinión DESFAVORABLE, quedando el caso cerrado estadísticamente en la unidad, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputad autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en 14 de diciembre de 2007.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Meira Quintana, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado JOHAN MANUEL MARTÍNEZ MENDOZA, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Este Tribunal a los fines de decir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 07 de octubre de 2008, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo valorando Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP 291, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Tercer Pelotón del Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo El Remolino, donde dejan constancia que estando en el punto de control el día 13 de diciembre de l año 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, llegó un vehículo perteneciente a la línea de taxis “Vencedores del Llano”, marca Ford, color blanco, placa AD991X, procedente de Arauca Colombia con destino a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia. En dicho vehículo viajaba un ciudadano que al solicitarle sus documentos de identidad, presentó un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el Nº 326911, con fecha de expedición 17-02-05 a nombre de Jhoan Manuel Martínez Mendoza. Frente a esta situación los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ubicada en la Pedrera, estado Táchira, obteniendo como respuesta que el referido documento, no registra en la base de datos. Ante esta eventualidad se consideró que el ciudadano está incurso en el delito de Uso de Documento Falso; por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 07 de octubre de 2008 se acordó a favor del ciudadano imputado JOHAN MANUEL MARTINEZ MENDOZA, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar un servicio o labores a favor del Estado o Institución de beneficio público que establezca el Delegado de Prueba cada 1 vez al mes. 2.- No portar armas de fuego ni blancas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de octubre de 2008, se libró oficio Nº 3376-08, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado al imputado de autos. En fecha 03 de noviembre de 2009, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 7521, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, constante de Informe Final, donde concluyen que le ciudadano el ciudadano MARTÍNEZ MENDOZA JOHAN MANUELN NO respondió satisfactoriamente a las exigencias de la Fórmula alternativa de Suspensión Condicional del proceso, por lo que se emite opinión DESFAVORABLE, quedando el caso cerrado estadísticamente en la unidad. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que el imputado no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2007.
TERCERO: Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOHAN MANUEL MARTINEZ MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.099.364.159, de 20 años de edad, nacido en fecha 21 de agosto de 1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Bucaramanga, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en el barrio “Las Flores”, calle principal, casa sin número, en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2007. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Causa: 1C4651-07