REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de marzo de 2011.

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano ORTEGA HERRERA PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.042.908, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, residenciado en el barrio Páez, calle principal, casa de la señora Carmen, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORES VILLAMIZAR YOLANDA. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 04-01-2011, el representante de la Décima Segunda del Ministerio Público, presento acusación, que corre inserta de los folios 33 al 36 de la presente causa, en contra del ciudadano ORTEGA HERRERA PEDRO ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORES VILLAMIZAR YOLANDA.

Convocada la audiencia preliminar se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien realiza la siguiente exposición: “Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 04 de enero de 2011 de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, que corre inserta de los folios 33 al 36 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano ORTEGA HERRERA PEDRO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORES VILLAMIZAR YOLANDA, por los hechos ocurridos el día 02 de junio de 2010, así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del imputado Ortega Herrera Pedro Antonio, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien sustituye en este acto a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien se reservó el derecho de hablar al igual que su defendido, hasta tanto el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación. Seguidamente la ciudadana Jueza informa al imputado ORTEGA HERRERA PEDRO ANTONIO sobre el alcance y lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que manifiesta que no tiene nada que decir.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho a intervenir a la ciudadana Flores Yolanda, en su carácter de víctima quien manifestó que no tiene nada que exponer.

SEGUNDO: Acto seguido este Tribunal procede a analizar la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, los hechos que se les atribuyen al imputado como son los ocurridos el día dos (02) de Junio de 2010, realizada ante la Comisaría del CICPC-Guasdualito Estado Apure, por la ciudadana Flores Villamizar Yolanda antes identificada; los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado y señala los delitos conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que procede a analizar las actas de investigación penal, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano ORTEGA PEDRO, a tal efecto valora: 1.-) Denuncia de fecha 02-07-2010, formulada por la ciudadana Flores Villamizar Yolanda antes identificada, ante el Despacho de la Comisaría del CICPC-Guasdualito Estado Apure, donde ocurrió a los fines de denunciar al ciudadano Pedro Ortega Herrera, por cuanto éste ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y comenzó a reclamarle por un mensaje de texto que tenía en su celular, motivos por los cuales se altero y comenzó a decirle palabras obscenas, además éste ciudadano portaba en su poder un arma blanca lo que la hizo salir de la casa por miedo a que éste la fuera agredir físicamente y hasta la presente fecha no ha regresado a la casa por miedo que le haga daño, motivo por el cual decidió ir a denunciar los referidos hechos. Ahora bien de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y de elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, se considera que no existen elementos que configure y que hagan presumir la comisión del delito de Violencia Patrimonial y se considera que si existen elementos de convicción para considerar el imputado es el presunto autor de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, por lo que SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Flores Villamizar Yolanda y no se admite en cuanto al delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana Yolanda Flores Villamizar, quien es víctima en el presente caso, para que expongan todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida psicológicamente por el imputado de autos. 2.-) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes agente C/2do (PBA) Uribe F. Jarbey Alexander, C.I.V-14.378.104, Dtgdo (PBA) Villasmill M. Arsenio, C.I.V-8.182.398 y Dtgdo (PBA) Agudelo Arango Jonathan, C.I.V-15.957.420 y Agente (PBA) Flores M. Carlos A. C.I.V-16.155.517, adscritos a la Comisaría Policial Num. 07 de El Nula Estado Apure, a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-) Acta de Investigación Policial de fecha 10-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes agente C/2do (PBA) Uribe F. Jarbey Alexander, C.I.V-14.378.104, Dtgdo (PBA) Villasmill M. Arsenio, C.I. V-8.182.398 y Dtgdo (PBA) Agudelo Arango Jonathan, C.I.V-15.957.420 y Agente (PBA) Flores M. Carlos A. C.I.V-16.155.517, adscritos a la Comisaría Policial Num. 07 de El Nula Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado. 2.-) Solicitud de arresto transitorio de fecha 19-08-10, ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito, al ciudadano Pedro Ortega Herrera antes identificado; por cuanto fue citado en varias oportunidades a fin de imponer al agresor algunas medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, quien no se presentó a la realización del acta de medidas de protección y seguridad, previsto en el artículo 87 numerales 3, 5y6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 3.-) Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 13-10-10 a los ciudadanos Pedro Ortega Herrera antes identificado y Flores Villamizar Yolanda antes identificada, en la cual se le imponen las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.-) Acta de imputación de fecha 19-10-2010, realizada al ciudadano Pedro Antonio Ortega Herrera, ante ese Despacho Fiscal, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Teresa de Jesús Cedeño, con domicilio procesal en la calle Sucre Minicentro Comercial Alto Apure, a quien se le imputa los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial; previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Flores Villamizar Yolanda antes identificada.

Admitida PARCIALMENTE la acusación, y TOTALMENTE los medios de pruebas, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal impone al ciudadano imputado ORTEGA HERRERA PEDRO ANTONIO de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establecen los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no excede de tres años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima , dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano ORTEGA PEDRO, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a la ciudadana Flores Yolanda, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso”. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

De seguidas la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a al víctima ciudadana FLORES YOLANDA, quien expone lo siguiente: Cuando dice que no admite por violencia patrimonial que es? Porque yo estuve hasta enferma por las pérdidas que tuve por este problema, ya que yo había pedido un préstamo para un camión y todo eso se perdió, yo tuve que ir a un psicólogo. De seguidas la ciudadana Jueza informa a la víctima que este Tribunal no admitió la acusación por el delito de Violencia Patrimonial, por cuanto el representante del Ministerio Público no explano en su acusación los elementos que hagan presumir que se cometió este delito, y en los hechos que se imputan al ciudadano Ortega Pedro no se menciona nada de esto, por lo que el Tribunal no puede admitir este delito. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta lo siguiente: “para ese momento me afectaba más el otro problema, nosotros tenemos una casa y yo lo que quiero es que él no me pida parte de esa casa, él la estaba vendiendo y yo no sabía y lo que quiero es que él entienda que no le corresponde esa parte de la casa”.

De seguidas la defensa pública expone que esa reclamación no tiene lugar en este acto pues es una reclamación civil. De seguidas la ciudadana Jueza informa a las partes que en este acto, de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición, por lo que debe oírse la opinión favorable de los mismos.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone lo siguiente: “Yo no creo en la disculpa que me esta dando, agorita debemos ir a la fiscalía de menores, porque él utiliza a mi hijo para herirme, el niño dice que el papá le va a reglar una cadena de 1200 bolívares y que no quiere estudiar más sino trabajar porque quiere plata, imagínese ese niño pensando en eso, yo no quiero sus disculpas, no creo en eso y no quiero que se vuelva a meter conmigo”.

En este estado se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifiesta que oída la exposición de la víctima se opone a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de uno a tres años, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo unos delitos leves; el imputado, admitió plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en los mismos; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas e hizo la oferta de reparación del daño, la cual no fue aceptada por la víctima y habiéndose opuesto la víctima y el Ministerio Público a la Suspensión condicional del Proceso, es por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “…de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición…” NO SE ADMITE la medida de suspensión condicional del proceso. De seguidas se concede el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta en este acto que no se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del imputado de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos este Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ORTEGA HERRERA PEDRO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORES VILLAMIZAR YOLANDA, conforme a los hechos ocurridos en fecha 02 de junio de 2010 y visto que el ciudadano Ortega Pedro sigue efectuando actos en contra de la ciudadana Yolanda Flores, se considera conveniente imponer MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima de las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a lo que se refiere al hijo que tienen en común, se indica a las partes que deben acudir al Tribunal de Protección del Niño, para que regulen lo referente al mismo.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto es que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ORTEGA HERRERA PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.042.908, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, residenciado en el barrio Páez, calle principal, casa de la señora Carmen, El Nula, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORES VILLAMIZAR YOLANDA. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: NIEGA la medida de suspensión condicional del proceso, solicitada por el imputado ORTEGA HERRERA PEDRO ANTONIO, por las razones antes analizadas. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ORTEGA HERRERA PEDRO ANTONIO, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se impone MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima de las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.